Ley 24809 (Sancionada el 23/4/1997 -
Promulgada el 20/5/1997 - En B.O. el 23/5/1997)
ACUERDOS - Apruébase el
Acuerdo de Cooperación suscripto con el Gobierno de la República de Turquía para
Combatir el Contrabando Internacional de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el
Terrorismo Internacional y la Criminalidad Organizada
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA PARA
COMBATIR EL CONTRABANDO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EL
TERRORISMO INTERNACIONAL Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, suscripto en Buenos Aires el 4 de
abril de 1995, que consta de VEINTISIETE (27) artículos cuyo texto en idiomas español e
ingles, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese.....
ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA PARA COMBATIR EL CONTRABANDO
INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EL TERRORISMO INTERNACIONAL Y
LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República de Turquía (en adelante "las Partes")
Dentro del marco de las relaciones amistosas ya existentes
entre ambos Estados,
Conforme a la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961
y la Convención de Lucha contra las Drogas y Sustancias Psicotropicas de 1971 y la
Convención de Viena sobre Estupefacientes de 1988.
Profundamente preocupados ante el peligro que crea el
tráfico ilegal de drogas, el terrorismo internacional y la criminalidad organizada
internacional:
Teniendo también en cuenta la preocupación por los
estrechos vinculos entre el contrabando internacional de estupefacientes y sustancias
psicotropicas: el terrorismo internacional y la criminalidad organizada.
Deseando fortalecer y profundizar la cooperación en la lucha
contra el contrabando internacional de estupefacientes y substancias psicotropicas: el
terrorismo internacional y la criminalidad organizada internacional:
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I - COOPERACION EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD
Artículo 1
Las Partes, en razón de los temas comprendidos en el presente Acuerdo, se informarán
mutuamente acerca de la identidad de los ciudadanos de la otra Parte condenados por
delitos cometidos en sus propios territorios y de personas que la otra Parte considera
bajo sospecha o investigación y asimismo acerca de las actividades en las que participan.
Cada Parte tomará las medidas necesarias conforme a sus
legislaciones nacionales para la deportación directa a su país de origen de los
nacionales de la otra Parte que hubieran sido condenados por cualquier delito comprendido
en el presente Acuerdo y que luego hubieran sido liberados pero a quienes se decidiera
deportar.
Artículo 2
Las Partes se transmitirán inmediatamente entre si la información que obtengan
con respecto a las iniciativas y actividades que ocurran en su propio territorio o en el
extranjero y que tengan como mira a la otra Parte.
Artículo 3
Las Partes intercambiarán información sobre los delitos ya descubiertos y los
métodos utilizados al cometerlos y también sobre las medidas tomadas para la prevención
de dichos delitos.
Artículo 4
Las Partes tomarán medidas efectivas para proporcionar mutuamente seguridad a
sus misiones diplomáticas.
Artículo 5
Las Partes tomarán medidas necesarias con respecto a la protección y seguridad
del transporte terrestre, aéreo, marítimo o por ferrocarril.
CAPITULO II - COOPERACION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL
CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ARMAS Y BIENES CULTURALES Y
OTRAS FORMAS DE CRIMINALIDAD ORGANIZADA
Artículo 6
Las Partes cooperarán en la toma de medidas preventivas con relación al uso abusivo,
propagación y contrabando de estupefacientes y sustancias psicotrópicas especificadas en
la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, la Convención Unica de 1961 y la
Convención de Viena de 1988 e informándose mutuamente sobre los métodos utilizados por
los traficantes.
Artículo 7
Las Partes se trasmitirán mutuamente la información sobre el origen de los
estupefacientes incautados, comunicarán los resultados de laboratorio y muestras de
documentos de investigación y llevarán a cabo un intercambio mutuo de información en
esta materia.
Si el caso fuera de interés de ambas Partes, los documentos
y la información serán remitidos a la otra Parte sin esperar ninguna solicitud.
Artículo 8
Las Partes tomarán las medidas necesarias en las entradas fronterizas para
evitar el ingreso ilegal de estupefacientes al país. Además, intercambiarán
urgentemente información relativa a la identidad de los contrabandistas de las sustancias
antes mencionadas y de los que realicen actividades a este respecto, como también la
información disponible o a ser obtenida concerniente a los métodos utilizados para el
transporte, ocultamiento y distribución de dichas sustancias.
Artículo 9
Las Partes se comprometerán y apoyarán mutuamente ante las organizaciones
internacionales para lograr resultados efectivos y fructiferos en la lucha contra la
droga.
Artículo 10
Si se descubriera un laboratorio que produce estupefacientes en el territorio de
cualquiera de las Partes, se intercambiará la información relativa a la estructura, los
métodos de trabajo, las características técnicas del laboratorio, además de las
fotografías y toda información conexa.
Artículo 11
Las Partes se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en la lucha
contra las drogas.
Además, intercambiarán películas, folletos,
investigaciones y publicaciones que las Partes hubieran confeccionado con respecto al
daño que ocasionan estas sustancias como también los trabajos e investigaciones que
sirven de advertencia al público a este respecto.
Artículo 12
Las Partes tomarán todas las medidas para evitar el contrabando de materiales
líquidos utilizados para producir estupefacientes.
Artículo 13
En caso de que las Partes determinen, durante la realización de las
investigaciones, que el asunto que investigan está vinculado con el terrorismo y la
criminalidad organizada, transmitirán inmediatamente esa información a la Parte
pertinente y si fuera necesario la investigación se realizará en forma conjunta.
Artículo 14
Los funcionarios de las Partes encargados de combatir el trafico ilegal de drogas
y sus especialistas en el tratamiento y rehabilitación de toxicómanos se visitarán
mutuamente para fortalecer la cooperación en este ámbito.
Artículo 15
Las Partes tomarán medidas conjuntas, intercambiarán información y cooperarán
en la lucha contra el contrabando de bienes culturales, piedras y minerales preciosos;
falsificación de dinero, títulos y material de valor: contrabando de venenos y otras
sustancias peligrosas: y el ingreso ilegal de personas por la criminalidad organizada.
Cada Parte devolverá a la otra los bienes culturales y
naturales que incaute, introducidos en su territorio mediante contrabando.
CAPITULO III - COOPERACION SOBRE CONTRA-TERRORISMO
Artículo 16
Las Partes tomarán medidas efectivas para evitar la preparación y organización de actos
terroristas contra la seguridad de la otra Parte y sus ciudadanos dentro de sus fronteras.
Todo tipo de información y documento solicitados en todos
los ámbitos con respecto a incidentes terroristas serán transmitidos a la otra Parte y
la lucha se continuará en forma conjunta.
Artículo 17
La cooperación contra la criminalidad organizada comprenderá especialmente a las
organizaciones y actividades terroristas que afecten directamente el interés de las
Partes, el modus operandi de las organizaciones terroristas, los métodos y tácticas
utilizados en la lucha contra dichas organizaciones.
Las Partes asegurarán un intercambio directo de información
entre las Autoridades de ambas Partes dedicadas a luchar contra las organizaciones
terroristas internacionales y las actividades terroristas.
Artículo 18
En la lucha contra el terrorismo internacional, las Partes combatirán a las
organizaciones terroristas que actúen en sus propios territorios contra la otra Parte, no
permitiendo sus actividades y declarándolas ilegales.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Las Partes intercambiarán información sobre las técnicas y los métodos desarrollados e
instrumentados para la lucha contra el delito y la criminalidad y podrán enviar personal
al otro país para ser capacitado como expertos.
Artículo 20
Se creará una Comisión Conjunta integrada por representantes en igual numero de
ambas Partes, para la continuación de la cooperación e instrumentación del Acuerdo.
La Comisión se reunirá cuando sea necesario y en cualquier
fecha prefijada alternadamente en la Argentina y en Turquía.
Artículo 21
Las Partes se comprometen a asegurar medios de comunicación ágiles y eficaces
en los temas mencionados en el presente Acuerdo.
Previa aprobación de la Parte receptora, las Partes
enviarán expertos con el fin de intercambiar información.
Artículo 22
Todas las actividades contempladas en el presente Acuerdo, se llevarán a cabo de
conformidad con las leyes y disposiciones vigentes en el territorio de cada una de las
Partes.
Artículo 23
El presente Acuerdo no obstaculizará la instrumentación de las obligaciones
comprendidas en los Acuerdos multilaterales y bilaterales firmados por las Partes.
Artículo 24
Las Partes podrán denegar total o parcialmente o imponer algunas condiciones al
pedido de información, en caso de considerar que pone en peligro su propia independencia,
soberanía, seguridad e intereses esenciales del Estado o que es contrario a su sistema
legal. Ante tal situación, este asunto será notificado a la otra Parte.
Artículo 25
Mediante solicitud, la información y los documentos intercambiados conforme al
presente Convenio conservarán el carácter de confidencial. La información y los
documentos confidenciales obtenidos a través del procedimiento del intercambio no serán
entregados a un tercero salvo que se reciba el consentimiento de la Parte remitente.
Artículo 26
Serán Autoridades de Aplicación del presente Acuerdo, por la República
Argentina, la Secretaría de Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotrafico y la Secretaría de Seguridad y Protección a la Comunidad y por la
República de Turquía el Ministerio del Interior.
Artículo 27
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la ultima notificación por
la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación.
Tendrá una duración de un año, renovable automáticamente por periodos de igual
duración, salvo que cualquiera de las Partes notifique, por vía diplomática y con una
antelación de tres meses a la fecha de la finalización del plazo, su intención de darlo
por terminado.
Hecho en Buenos Aires, el 4 de abril de 1995 en dos
originales en español, turco e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de
divergencias en la interpretación prevalecerá el texto en ingles. |