Ley 24811 (Sancionada el 23/4/1997 - Promulgada el 20/5/1997 - En B.O. el 23/5/1997) ACUERDOS - Apruébase el Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República Argentina y la Unión Latina, suscripto en París
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA UNION LATINA, suscripto en París -REPUBLICA FRANCESA- el 8 de febrero de 1.996, que consta de TREINTA (30) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2 - Comuníquese...........
ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA UNION LATINA El Gobierno de la República Argentina por una parte, y la Unión Latina por otra, Considerando: Que la Unión Latina es un Organismo Intergubernamental integrado por Estados de lengua y cultura de origen latino, creado mediante el Convenio Constitutivo adoptado en la ciudad de Madrid, España, el 15 de mayo de 1.954, cuya acta de creación fue rubricada por la República Argentina. Que la Unión Latina tiene como fines reforzar los vínculos que unen a los Estados latinos, fomentando y difundiendo sus idiomas, promoviendo el intercambio cultural y científico entre sus pueblos, y procurando un mejor conocimiento de su patrimonio cultural e institucional. Que en el marco de dicho Acuerdo Constitutivo es conveniente tener en cuenta los requerimientos presentes y futuros del gobierno de la República Argentina en materia de educación, la Ciencia y la Cultura así como la evolución de los objetivos de la Unión Latina. Que la Unión Latina desde Julio de 1.987, siguiendo las directivas de su VII Congreso, suscrito por la República Argentina, y de acuerdo a - la carta del 10 de Julio de 1.987 de la Dirección a de Asuntos Culturales de la Cancillería Argentina, instaló una Oficina de la Organización en Buenos Aires, la cual funciona hasta la fecha implementando las acciones de la Secretaría General y en coordinación con las autoridades locales. Que es conveniente formalizar el status jurídico de esa Oficina entre la Unión Latina y el Gobierno de la República Argentina, para facilitar el cumplimiento de los fines de la Organización. Acuerdan lo siguiente: ART. I a) "Gobierno", al Gobierno de la República Argentina; b) "Organización", a la Organización de la Unión Latina; c) "autoridades competentes", a las autoridades de la República Argentina de conformidad con sus leyes; d) "oficina", la oficina de Unión Latina; e) "sede de la oficina", a los locales y dependencias cualquiera sea su propietario, ocupados por la organización; f) "bienes", a los inmuebles, muebles, vehículos, derechos, fondos en cualquier moneda, haberes, ingresos, otros activos y todo aquello que pueda constituir el patrimonio de la Organización; g} "archivos", a la correspondencia, manuscritos, fotografías, diapositivas, películas cinematográficas, grabaciones sonoras, disquetes así como todos los documentos de cualquier naturaleza que sean propiedad o estén en poder de la Organización: h) "director", al jefe de la oficina permanente de la Organización en la ciudad de Buenos Aires; i) "delegado", a la persona designada por el Congreso de la Organización; j) "miembros del personal", a los funcionarios de la Organización; k) "expertos", a las personas contratadas por la Organización, sometidas a la autoridad del director ante el cual son responsables, que estén sujetos al reglamento y estatutos de la Organización como los funcionarios de la misma; l) "miembros de la familia" a todo familiar que dependa económicamente y esté a cargo de las personas mencionadas en los incisos h) y j); m) "personal local", a las personas contratadas localmente por la Organización para tareas administrativas o de servicios. II III a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y poseer recursos financieros disponiendo libremente de ellos; c) entablar procedimientos judiciales o administrativos cuando así convenga a sus intereses. IV V VI VII VIII a) Que la Organización renuncie expresamente, en un caso particular, a la inmunidad de jurisdicción. Queda entendido, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad podrá ser extendida en forma alguna de ejecución; b) En el caso de una acción civil interpuesta por terceros por daños, lesiones o muerte originados en un accidente causado por un vehículo, nave o aeronave perteneciente o utilizado en nombre de la Organización; c) En el caso de una infracción de tránsito en que esté involucrado un vehículo perteneciente a la Organización o usado por cuenta de ella; d) En el caso de una contrademanda relacionada directamente con acciones incoadas por la Organización; e) En caso de actividades comerciales de la Organización. IX a) Toda forma de registro, requisa, confiscación y secuestro; b) Expropiación, salvo por causa de utilidad pública calificada por Ley y previamente indemnizada; c) Toda forma de restricción o injerencia, sea por acción administrativa, judicial o legislativa salvo que sea temporalmente necesaria para la prevención o investigación de accidentes con vehículos motorizados u otros medios de transporte pertenecientes a la Organización o utilizados en su nombre. X XI 2) En la medida que sea compatible con todas las convenciones, reglamentos y convenios internacionales que ha suscrito, el Gobierno concederá a la oficina para las comunicaciones de correos, teléfonos, telégrafo, telecopia, radioteléfono, radiotelégrafo, y radio-fototelégrafo, un trato no menos favorable que el acordado por el mismo a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en lo que respecta a prioridades, tarifas y tasas aplicables a correspondencia, cablegramas, telegramas, telecopias, radiotelegramas, foto-telegramas, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a tarifas de prensa por informaciones destinadas a la prensa y radio. 3) La correspondencia oficial de la Organización es inviolable. Se entiende por correspondencia oficial, toda la correspondencia concerniente a la Oficina y sus funciones. 4) Las declaraciones oficiales de la Organización no serán sujetas a censura. Esta inmunidad se extiende a publicaciones, soportes magnéticos o electrónicos, películas, negativos, fotografías y grabaciones sonoras dirigidas a la Organización o remitidas por la misma y también material mostrado en las exhibiciones que puede organizar. 5) La Oficina tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y a recibir su correspondencia, ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que las concedidas a los correos y valijas diplomáticas. XII a) tener fondos o divisas de toda clase y mantener cuentas en cualquier moneda; b) transferir sus fondos o divisas al exterior y de un lugar a otro en el territorio de la República Argentina. En el ejercicio de los derechos consagrados a este artículo, la Organización prestará la debida consideración a toda observación que haga el Gobierno y procurará atenderla salvaguardando sus propios intereses. XIII 2) La oficina podrá introducir en el territorio argentino, libre de derechos en material y equipo de oficina necesarios para el cumplimiento de las funciones de la oficina de la Delegación, incluyendo un automóvil. 3) Los artículos, publicaciones y bienes destinados al uso oficial de la Organización no serán comercializados en la República sin la autorización del Gobierno. XIV a) Facilidades de inmigración y permanencia en el territorio argentino durante el tiempo de sus funciones, incluyendo a los miembros de sus familias que formen parte del hogar. b) Autorización para introducir en el territorio argentino libre de derechos el mobiliario y efectos personales para su primera instalación en el país. Asimismo el Director de la oficina podrá introducir al país libre de todo gravamen, por única vez, un vehículo para su uso oficial. A fin de determinar las condiciones para la introducción de tales vehículos, la autoridad competente del Gobierno aplicará mutatis mutandi, la normativa argentina vigente para la importación de automotores por parte de los funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el mismo. c) Exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios y emolumentos que perciban por sus servicios, así como las contribuciones en carácter de previsión social. d) Exención de prestaciones personales. XV XVI XVII XVIII a) tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa; b) transferir sus fondos, oro o divisa corriente dentro del país o al exterior. XIX XX XXI a) respecto de una acción civil iniciada por terceros por daños originados en un accidente, causado por un vehículo, nave o aeronave de su propiedad o conducido por ellos, o en relación con una infracción de tránsito que involucre a dicho vehículo y sea cometida por ellos; b) respecto de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en la República Argentina, a menos que sean poseídos por cuenta de la Organización y para cumplir los fines de ésta; c) respecto de una acción sucesoria en la que el Director, el miembro del personal o experto figure a título privado y no en nombre de la Organización, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; d) respecto de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial que haya ejercido antes de hacerse cargo de sus funciones oficiales. El Director, los miembros del personal y expertos no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución salvo en los casos previstos en los incisos a), b), c) y d). XXII a) inviolabilidad de documentos y escritos oficiales relacionados con el desempeño de sus funciones; b) exención de las disposiciones restrictivas de inmigración y trámite de registro de extranjeros; c) facilidades para la repatriación que en caso de crisis internacional se concede a miembros del personal de organismos internacionales; d) exención de impuestos a la renta sobre sueldos y emolumentos percibidos del organismo; e) exención de toda prestación personal y de las obligaciones del servicio militar o servicio público de cualquier naturaleza. El Director, los miembros del personal y expertos-fuera de sus funciones oficiales-no podrán ejercer en la República Argentina ninguna actividad profesional o comercial. Cuando el Director, los miembros del personal y expertos no tengan nacionalidad argentina o residencia permanente en el país, esta disposición se aplicará también a los familiares a su cargo. XXIII XXIV a) las disputas originadas por contratos u otras cuestiones de derecho privado en las que ella sea parte; b) las disputas en las que sea parte el Director, un miembro del personal o los expertos que, en razón de su cargo oficial, disfruten de inmunidad siempre y cuando no se haya renunciado a la misma. La Organización deberá cooperar para que, ante la falta de solución de una disputa en la que aquella, el Director, un miembro del personal o un experto sea parte, quede expedita la posibilidad de recurrir a un tribunal. XXV XXVI XXVII XXVIII a) Un Director; b) Tres Miembros del Personal o Expertos en los diferentes campos de acción de la Delegación. XXIX a) el nombramiento del Director, los miembros del personal o expertos, así como contratación de personal local, indicando cuando se trate de ciudadanos argentinos o de residentes permanentes en la República Argentina. Asimismo se informará cuando alguna de las personas citadas termine de prestar funciones en la Organización: b) la llegada y salida definitiva del Director, los miembros del personal y expertos, así como la de los miembros de la familia de aquellos. XXX Hecho en París el 8 de febrero de 1.996, en dos originales en español, siendo ambos igualmente auténticos. por el Gobierno de la República Argentina por la Unión Latina |