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Ley 24832 (Sancionada el 11/6/1997 - Promulgada de Hecho el 11/7/1997 - En B.O. el 17/7/1997)

ACUERDOS - Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica suscripto con la Republica Tunecina

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ART. 1- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica' entre el Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno de la Republica Tunecina. suscripto en Túnez - Republica

Tunecina - el 6 de Junio de 1996. que consta de diez (10) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español y francés, forman parte de la presente ley.

ART. 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA TUNECINA

El Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno de la Republica Tunecina (en adelante denominados "las Partes"),

Deseando fortalecer las relaciones de amistad existentes entre los dos países, y promover el desarrollo de la cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología,

Reconociendo la importancia de la ciencia y la tecnología en las economías nacionales de ambos países,

Han acordado lo siguiente:

Articulo 1 - En vista de los objetivos prioritarios para sus países por una parte, y la experiencia adquirida en cada uno de ellos por la otra, las Partes desarrollaran su cooperación en los diferentes campos de interés común a saber:

a. Agricultura y Ganadería

b. Informática y Telecomunicaciones

c. Biotecnología

d. Salud

e. Utilización pacifica de la energía nuclear

f. Espacio

g. Oceanografía

h. Ciencias Humanas y Sociales

i. Información Científica y Técnica

Articulo 2 - En virtud del presente Acuerdo la cooperación podrá incluir las siguientes modalidades:

a. el intercambio de científicos. investigadores, personal técnico y expertos;

b. el intercambio de documentación e información de naturaleza científica y tecnológica;

c. la organización conjunta de seminarios, simposios, conferencias y otras reuniones científicas y tecnológicas;

d. otorgamiento de becas;

e. elaboración y realización de proyectos y programas de investigación en ámbitos de interés común;

f. toda otra forma de cooperación científica y tecnológica acordada por las Partes contratantes.

Articulo 3 - Los términos, modalidades, condiciones financieras y procedimientos de ejecución de las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo serán fijados mediante acuerdos específicos concertados por la vía diplomática.

Articulo 4 - Ambas Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones podrán promover la participación de organismos o entidades publicas o privadas de sus respectivos países en la ejecución de programas, proyectos y actividades de cooperación previstos en los acuerdos específicos mencionados en el Articulo 3.

Articulo 5 -
1. Con el fin de garantizar condiciones optimas para la aplicación del presente Acuerdo. las Partes establecerán un Comité Mixto sobre Cooperación Científica y Tecnológica que estera integrado por representantes designados por los dos Gobiernos.

2. Las funciones del Comité Mixto comprenderán:

a) la evaluación del estado de avance de las actividades de cooperación convenidas en virtud del presente Acuerdo;

b) la concertaron sobre otros temas relativos al presente Acuerdo;

3. El Comité Mixto se reunirá por pedido de ambas Partes. alternativamente en la Argentina y en Túnez. en una fecha convenida conjuntamente.

Articulo 6 - Las Partes, de conformidad con la legislación en vigor en cada uno de los dos países, otorgaran las facilidades necesarias para la entrada y salida de las personas mencionadas en el Articulo 2 inciso a), así como también la exención del pago de derechos de importación y/o exportación y otras cargas fiscales a favor de los equipos o materiales que se importen o exporten en el marco, del Acuerdo.

Articulo 7 - Las modalidades de financiamiento de las becas de estudio, así como las modalidades de financiamiento de los programas de investigación conjunta serán fijadas mediante acuerdos particulares concertados por la vía diplomática.

Articulo 8 - El presente Acuerdo no afectara la validez ni la ejecución de toda obligación que surja de otros tratados u acuerdos internacionales celebrados por cualquiera de las Partes.

Articulo 9 - Toda controversia relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo será resuelto por la vía diplomática.

Articulo 10 - 1. El presente Acuerdo entrara en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con sus respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un periodo de cinco años y continuara en vigencia por periodos sucesivos de cinco años, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito con una antelación de seis meses su intención de dar por terminado el Acuerdo.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, con una antelación de seis meses al momento en que se haga efectiva dicha denuncia, debiendo respetarse los compromisos en curso hasta la finalización de los mismos.

Hecho en Túnez el 6 de junio de 1996, en dos versiones originales en idioma español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en idioma francés.

FIRMAS