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Ley 24834 (Sancionada el 11/6/1997 - Promulgada de Hecho el 11/7/1997 - En B.O. el 18/7/1997)

ACUERDOS - Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica suscripto con el Reino de Marruecos

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE MARRUECOS, suscripto en Rabat -Reino de Marruecos- el 13 de junio de 1996, que consta de once ( 11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Marruecos (denominados en adelante "las Partes"),

Deseosos de consolidar y estrechar aún más los lazos de amistad que unen a los dos países,

Interesados en desarrollar la cooperación científica y técnica en beneficio mutuo de ambos pueblos,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1 - Las Partes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo de la cooperación en los campos de la ciencia y de la técnica.

ARTICULO 2 - La ejecución de proyectos, programas y otras formas de cooperación bilateral dentro del marco del presente Acuerdo, serán objeto de Acuerdos Específicos entre las Partes o las entidades e instituciones por ellas designadas.

ARTICULO 3 - La cooperación científica y técnica prevista por este Acuerdo consistirá especialmente en lo siguiente:

1. Intercambio de expertos, científicos y de misiones técnicas.

2. Otorgamiento de becas de especialización y perfeccionamiento según las modalidades a establecerse de común acuerdo.

3. Estudio común de proyectos de carácter técnico y científico, elegidos sobre la base de los Acuerdos Específicos mencionados en el Artículo 2, con el fin de ser realizados por instituciones nacionales, públicas o privadas u organismos internacionales.

4. Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico de diferentes disciplinas.

5. Cualquier otra actividad de cooperación científica y técnica que sea acordada o establecida en los Acuerdos Específicos mencionados en el Artículo 2.

ARTICULO 4 - Con el propósito de asegurar una actividad regular de cooperación científica y técnica, realizada sobre la base del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a:

1. Elaborar conjuntamente, en forma directa o por intermedio de las entidades o instituciones encargadas por las Partes, el programa general de cooperación científica y técnica entre los dos países y determinar las medidas necesarias para asegurar la realización de los proyectos.

2. Elaborar, directamente o por intermedio de las entidades o instituciones encargadas por las Partes, los programas y proyectos técnicos, tomando en consideración las prioridades nacionales establecidas por cada Parte.

ARTICULO 5 - Las Partes, de conformidad con las legislaciones respectivas vigentes en cada una de ellas, podrán promover la participación de organismos e instituciones privadas en las actividades de cooperación previstas en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo 2.

La actividad de las organizaciones e instituciones privadas, se realizará bajo la responsabilidad del Gobierno que ha solicitado su participación.

ARTICULO 6 - Para la ejecución del presente Acuerdo, las Partes constituirán una Comisión Mixta de Cooperación Científica y Técnica de la cual formarán parte sus representantes y delegados de las entidades e instituciones por ellas designadas.

La Comisión Mixta de Cooperación Científica y Técnica elaborará los programas de cooperación previstos en el presente Acuerdo, que deberán ser presentados a las Partes para su aprobación.

ARTICULO 7 - Los gastos de envío de especialistas, equipos o material, de un país a otro, a los fines del presente Acuerdo, serán sufragados por la Parte que envía, en tanto que el país receptor sufragará los gastos de permanencia, asistencia médica y transporte local, siempre que no se haya establecido otro procedimiento en los Acuerdos Específicos concertados conforme al presente Acuerdo.

La contribución de cada una de las Partes a la realización de programas, proyectos o actividades previstas en el presente Acuerdo, se efectuará en la forma y según las modalidades previstas en los Acuerdos Específicos.

ARTICULO 8 - Las Partes, de conformidad con la legislación en vigor en cada uno de los países, otorgarán las facilidades necesarias para la entrada y salida de las personas mencionadas en el art.  3 inc. 1).

ARTICULO 9  - Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo Las Partes podrán convenir Protocolos o Convenios.

ARTICULO 10 - El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para su entrada en vigor.

ARTICULO 11 - El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales, salvo que una de las Partes lo denuncie por escrito con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha de expiración del período de vigencia.

La denuncia de este Acuerdo no afectará los Acuerdos Adicionales en ejecución pactados durante la validez del presente Acuerdo, a menos que las Partes convengan lo contrario.

Hecho en Rabat el 13 de junio de 1996 en dos originales igualmente válidos, ambos en español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente válidos.

FIRMAS