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Ley 24836 (Sancionada el 11/6/1997 - Promulgada de Hecho el 11/7/1997 - En B.O. el 18/7/1997)

CONVENIOS - Apruébanse el Convenio en Materia de Salud Fronteriza y su Protocolo Adicional suscriptos con la República del Paraguay

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY EN MATERIA DE SALUD FRONTERIZA, suscripto en Asunción-REPUBLICA DEL PARAGUAY-el 30 de octubre de 1992 y el PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SALUD FRONTERIZA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, suscripto en Buenos Aires el 28 de noviembre de 1995, que constan de DIEZ (10) artículos y de CUATRO (4) artículos respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

Art. 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY EN MATERIA DE SALUD FRONTERIZA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay: (de ahora en adelante denominadas "las Partes")

CONSIDERANDO:

A - Que en las zonas limitrofes de la República del Paraguay y la República Argentina existen problemas comunes de salud.

B - Que son reconocidos como temas de salud de importancia para ambos países:

1. Paludismo, Fiebre Amarilla, Dengue, Enfermedad de Chagas-Mazza, Enfermedades Venéreas y SIDA, Lepra, Esquistosomiasis, Rabia, Cólera y Otras Enfermedades Transmisibles.

2. Nutrición y Educación Alimentaria.

3. Formación y Adiestramiento de Recursos Humanos.

4. Educación para la Salud.

6. Saneamiento Ambiental.

7. Atención Hospitalaria.

8. Emergencias y catástrofes.

9. Vigilancia.

10. Organización y Desarrollo Regional y Local.

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO I - PALUDISMO, FIEBRE AMARILLA, DENGUE, ENFERMEDAD DE CHAGAS MAZZA, SIDA Y OTRAS VENERAS, ESQUISTOSOMIASIS, RABIA, COLERA Y OTRAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES.

1) Mantener la vigilancia epidemiológica y entomológica en las áreas fronterizas con adecuada cobertura de las mismas a través de una eficiente red de puestos de notificación, complementados con un sistema de búsqueda activa de casos, agentes, reservorios y vectores, según daños.

2) Desarrollar acciones conjuntas a nivel de los programas de vacunación, a la población susceptible, expuesta al riesgo de contraer enfermedad que se efectúan en la región fronteriza de ambas Partes, conforme a normas.

3) Intercambiar información sobre patología o temas sanitarios de interés para las instituciones de salud de las Provincias Argentinas y Regiones Sanitarias del Paraguay con áreas fronterizas compartidas.

4) Fortalecer las actividades de control epidemiológico del Cólera, SIDA y otras enfermedades venéreas, mediante la adecuada búsqueda de casos, notificación, tratamiento y seguimiento de pacientes.

5) Efectuar todas las acciones necesarias para mantener el control del Aedes Aegypti en sus respectivos territorios.

6) Promover la cooperación técnica de especialistas para realizar programas conjuntos de prevención y control de enfermedades, en base al programa de cooperación técnica inter-países propiciada por la OPS/OMS.

7) Realizar encuestas malacológicas en zonas de fronteras y verificar la susceptibilidad de los caracoles a la esquistosomiasis. Igualmente efectuar controles parasitológicos de las personas provenientes de zonas en las cuales la esquistosomiasis es endémica.

8) Intensificar el control epidemiológico y la vacunación de animales susceptibles de contraer la rabia, especialmente perros.

9) Efectuar estudios y coordinar actividades para el control y el seguimiento de pacientes de otras enfermedades transmisibles y antropozoonosis que puedan interesar a ambas Partes.

ARTICULO II - NUTRICION Y EDUCACION ALIMENTARIA

1. Realizar investigaciones epidemiológicas sobre problemas nutricionales observados en las regiones fronterizas.

2. Intercambiar información y experiencias en el campo nutricional y educación alimentaria.

3. Cooperar en la formación de profesionales y técnicos en la especialidad, como igualmente en capacitación de los manipuladores de alimentos.

4. Promover programas conjuntos de nutrición y educación alimentarias regionales.

ARTICULO III - FORMACION Y ADIESTRAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS

1. Incrementar el intercambio de experiencias de grupos de especialistas mediante programas de cooperación técnica.

2. Estructurar planes de intercambio y cooperación entre establecimientos de formación y adiestramiento de personal en el campo sanitario.

ARTICULO IV - EDUCACION PARA LA SALUD

1. Facilitar el intercambio de programas de educación para la salud con miras a ser utilizados por los medios de comunicación social.

2. Promover el intercambio de medios audiovisuales en la materia.

3. Promover el uso compartido de los medios de difusión fronterizos.

4. Desarrollar programas de educación sanitaria tendiente a preservar el uso indiscriminado de drogas peligrosas y farmacodependencia.

ARTICULO V - CONTROL SANITARIO DE POBLACIONES MIGRANTES

1. Desarrollar sistemas que permitan efectuar un control sanitario de las poblaciones migrantes, de sus núcleos familiares primarios, de los animales domésticos y enseres con los que se trasladan.

2. Considerar la implementación de un documento de estado de salud para el trabajador de temporada. Dicho documento será expedido por las autoridades sanitarias oficiales de cualquiera de los países y sus características, normas y procedimientos que serán reglamentados en su oportunidad.

3. Dicho documento de estado de salud deberá extenderse a los miembros del grupo familiar primario del trabajador de temporada que no desarrollan actividades remuneradas.

ARTICULO VI - SANEAMIENTO AMBIENTAL

1. Implementar en forma coordinada un sistema de vigilancia de la calidad de las aguas de los cursos comunes a fin de determinar los parámetros físicos, químicos y biológicos que lo caracterizan en el presente y estudiar su evolución en el futuro.

2. Acordar, mediante decisiones políticas conjuntas, las normas que definen los niveles mínimos de calidad hídrica que ambas Partes deben comprometerse a asegurar en los diferentes cursos comunes.

3. Encarar el desarrollo de los medios legales, humanos y económicos necesarios para la efectiva vigencia de mecanismos de control de afluentes y usos de los recursos hídricos que aseguren el mantenimiento de los niveles de calidad mencionados en el punto anterior.

4. Promover en zonas de fronteras programas conjuntos de provisión de agua potable, sistema de recolección y tratamiento de deshechos y control de la contaminación ambiental.

ARTICULO VII - ATENCION HOSPITALARIA

1. Instrumentar un sistema de asistencia reciproca efectiva en arcas de recuperación de la salud.

2. Promover el intercambio de información y experiencias en cuanto a diagnostico y tratamiento de las patologías prevalecientes y de interés común, como igualmente la provisión de drogas antiblásticas y otros medicamentos de uso regional.

ARTICULO VIII - EMERGENCIAS Y CATASTROFES

Establecer comisiones específicas para estudiar las metodologías de cooperación mutua en casos de emergencias y catástrofes en regiones limitrofes compartidas.

ARTICULO IX - VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

1. Instrumentar por intermedio de los responsables de la notificación epidemiológica en ambas Partes: Dirección Nacional de Promoción y Protección de la Salud (Argentina) y División de Control de Enfermedades (Paraguay), así como los organismos responsables de las cinco provincias argentinas limitrofes y las siete regiones sanitarias paraguayas, un sistema de intercambio ágil de información relacionada con las enfermedades sujetas a vigilancias y control, las actividades programadas y en relación a las nuevas experiencias en la materia.

2. Promover la implementación de una red de laboratorios como soporte de la vigilancia epidemiológica.

3. Propiciar acuerdos para el desarrollo conjunto de investigaciones epidemiológicas y entomológicas de interés común.

ARTICULO X - DISPOSICIONES FINALES

1. Ambas Partes, por medio de los máximos organismos de salud respectivos deberán designar dentro del plazo de 60 (sesenta) días después de la firma, los miembros de un Comité Conjunto de Coordinación, con representación de las cinco provincias argentinas limitrofes con la República del Paraguay.

2. Dicho Comité reglamentara su funcionamiento a fin de coordinar y hacer operativo el presente Convenio.

3. Fortalecer técnica y administrativamente los Comités de Salud existentes en zonas fronterizas y establecer en aquellas áreas geopoblacionales que requieren su conformación local, como igualmente integrar grupos de trabajo según áreas específicas de acción.

4. Los Comités de Salud y los Grupos de Trabajo se reunirán alternativamente en cada una de las Partes, como mínimo 3 veces al año.

5. Ambas Partes requerirán la asistencia plena de los OPS/OMS para facilitar la implementación del presente Convenio, teniendo presente la iniciativa de los Países del Cono Sur en la materia.

6. Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán ser adoptadas por las autoridades sanitarias de nivel nacional de los países signatarios.

7. Las autoridades sanitarias de ambos países se notificarán recíprocamente acerca de los funcionarios nacionales, provinciales y/o departamentales que tengan la responsabilidad de los servicios sanitarios de frontera.

8. El Convenio tendrá una duración de cinco años comprometiéndose los Gobiernos a evaluar aspectos específicos del presente Convenio a través de reuniones técnicas con una periodicidad no mayor de dos años.

9. Cada una de las Partes notificará a la otra de la conclusión de las formalidades constitucionales necesarias para la entrada en vigor del presente Convenio, el cual será valido a partir de la fecha de la última notificación.

10. El presente Convenio será llevado a conocimiento de los demás países de América a través de la Oficina Sanitaria Panamericana.

HECHO en Asunción, a los treinta días de mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FIRMAS

 

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SALUD FRONTERIZA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay (de ahora en adelante denominados "Partes Contratantes").

Teniendo en cuenta el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y la República del Paraguay en materia de Salud Fronteriza suscripto en Asunción el 30 de octubre de 1992;

Reconociendo que existen problemas comunes en áreas de frontera, cuya solución exige la cooperación y el esfuerzo coordinado de los dos países;

Considerando la necesidad de introducir modificaciones que resultan de interés para ambos países;

Acuerdan en suscribir el siguiente Protocolo Adicional:

ARTICULO I - Redactar el punto B. 1- del Considerando del Convenio de Salud Fronteriza de 1992 de la siguiente manera: "Paludismo, Fiebre Amarilla, Dengue, Enfermedad de Chagas-Mazza, Enfermedades Venéreas y SIDA, Lepra, Esquisostomiasis, Rabia, Cólera y otras enfermedades transmisible, así como también enfermedades inmunoprevenibles".

ARTICULO II - Modificase el Artículo I, inciso 2° del Convenio de Salud Fronteriza de 1992, que quedará redactado de la siguiente manera: "Desarrollar acciones conjuntas a nivel de los programas de vacunación a la población susceptible expuesta al riesgo de contraer enfermedad que se efectuar en la región fronteriza de ambas Partes, conforme a normas, así como a nivel de intercambio de biológicos, para mantener las coberturas de protección en la población, mediante una programación conjunta con los efectores nacionales, provinciales, departamentales o municipales".

ARTICULO III - Modificase el Artículo I, inciso 8° del Convenio de Salud Fronteriza en los siguientes términos: "Intensificar el control epidemiológico, especialmente en las áreas de frontera, y la vacunación de animales susceptibles de contraer la rabia, especialmente, perros".

ARTICULO IV - Modificase el Artículo IX, inciso 1° que quedará redactado de la siguiente forma: "Instrumentar por intermedio de los responsables de la notificación epidemiológica en ambas partes: Dirección Nacional de Promoción y Protección de la Salud (Argentina) o el organismo que lo reemplace en el futuro y la División General de Epidemiología (Paraguay) o el organismo que lo reemplace en el futuro, así como los organismos responsables de las cinco provincias argentinas limitrofes y las siete regiones sanitarias paraguayas, un sistema de intercambio ágil de información relacionada con las enfermedades sujetas a vigilancia y control, las actividades programadas, en relación con las nuevas experiencias en la materia".

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos legales internos.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FIRMAS