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Ley 24840 (Sancionada el 11/6/1997 - Promulgada de Hecho el 11/7/1997 - En B.O. el 18/7/1997)

CONVENIOS - Apruébase el Convenio Intergubernamental sobre los Colegios Argentino-Germanos en el país suscripto con la República Federal de Alemania

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1 - Apruébase el Convenio Intergubernamental entre la República Argentina y la República Federal de Alemania sobre los Colegios Argentino-Germanos en la República Argentina, suscripto en Buenos Aires el 8 de octubre de 1.993, que consta de quince (15) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

CONVENIO INTERGUBERNAMENTAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE LOS COLEGIOS ARGENTINO-GERMANOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Sobre la base de la amistad que desde hace largo tiempo une al pueblo argentino con el pueblo alemán y de la comunidad de ideas con respecto a los valores espirituales y culturales, en especial la dignidad del hombre, la tolerancia y el respeto de la religión y las convicciones, la del prójimo, la apertura al mundo y el entendimiento pacífico internacional, que deben transmitirse especialmente mediante la enseñanza escolar,

Convencidos de que los conocimientos del idioma del otro pueblo constituyen la base de la comprensión de su cultura, su vida espiritual y su forma de vida,

Animados por el deseo de familiarizar a la juventud argentina con Alemania mediante la enseñanza del idioma alemán y de conservar y fortalecer de esta manera la amistad entre el pueblo argentino y el pueblo alemán para las generaciones venideras,

Animados por el deseo de proseguir con éxito y ampliar en el marco de lo posible la cooperación ya existente en el ámbito de los colegios germano-argentinos. Sobre la base y como complemento al Convenio sobre Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania del 29 de Junio de 1.973 y de acuerdo con lo establecido en el Acta Final de la III Reunión de la Comisión Mixta Argentino-Germana, de Junio de 1.991, en la que se acordó elaborar un Convenio Intergubernamental con el fin de mejorar la labor de los colegios germano-argentinos en la República Argentina, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1 -
1. El presente Convenio es aplicable a los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial de la República Argentina que realizan un intenso esfuerzo docente en lengua alemana, que son asistidos con recursos humanos y/o financieros por el Gobierno de la República Federal de Alemania, especialmente aquellos asociados a la Comunidad de Trabajo de Asociaciones Escolares Argentino-Alemanas, y que manifiesten formalmente su voluntad de ser incluidos en el presente Convenio.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania proporcionara del 1 al 15 de Diciembre de cada año al Gobierno de la República Argentina la nómina de los Institutos acogidos al presente Convenio, adjuntando, en los casos que corresponda, copia de la Nota del Representante Legal de la institución, dirigida al Ministerio de Cultura y Educación, designando un Director General.

3. El presente Convenio es aplicable a los Institutos Privados de educación inicial, de educación general básica, de educación polimodal y de educación superior de formación docente y no docente, asistidos por el Gobierno de la República Federal de Alemania, siempre que estén incorporados a la Enseñanza Oficial.

ARTICULO 2 -
1. Tendrán acceso a los Institutos mencionados en el Artículo 1 los estudiantes que reúnan las condiciones de admisión exigidas por la legislación argentina y las condiciones de admisión de los propios Institutos:

2. Los niños y jóvenes alemanes que trasladen su domicilio a la República Argentina, serán admitidos en los Institutos mencionados de acuerdo con la legislación argentina.

3. Los niños y jóvenes de habla alemana que trasladen su domicilio a la República Argentina, podrán proseguir estudios de formación general básica y polimodal en los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial que adhieran al presente Convenio, una vez iniciado el período lectivo, debiendo concretar su matriculación hasta el día 10 de agosto de cada año.

4. Los niños y jóvenes comprendidos en la situación mencionada en el párrafo anterior, ante la necesidad de reconocerles un período de adaptación por su desconocimiento del idioma castellano, no tendrán obligación de demostrar hasta la finalización del período lectivo el logro de los objetivos correspondientes al curso en el que están matriculados.

ARTICULO 3 -
1. Ambas Partes promoverán, en el marco de sus posibilidades, la enseñanza en idioma alemán en los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza oficial a los que se refiere el Artículo 1 y les otorgarán la mayor libertad posible en el cumplimiento de su objetivo pedagógico.

2. En cuanto a las asignaturas impartidas en idioma alemán, los docentes y asesores pedagógicos adscriptos por intermedio de la República Federal de Alemania y los docentes especializados de cada Instituto se responsabilizarán, en el marco de sus programas, de la selección de los métodos y medios didácticos adecuados a los objetivos básicos, siempre que no contraríen la normativa argentina.

3. Ambas Partes consideran deseable que los alumnos y el personal docente de los Institutos mencionados en el Artículo 1 realicen viajes a la República Federal de Alemania para mejorar sus conocimientos idiomáticos y conocer in situ la cultura alemana.

4. El Gobierno de la República Argentina reconocerá tales estadías como parte de la escolaridad obligatoria argentina, siempre que respondan a la modalidad que el alumno cursa en la República Argentina, si su duración no sobrepasa el período de un cuatrimestre y el alumno en cuestión asiste durante dicho lapso a las clases de un colegio alemán reconocido por el Gobierno de la República Federal de Alemania, debiendo demostrar a su regreso haber alcanzado los objetivos correspondientes a esa etapa. Queda exceptuada de este intercambio la materia Práctica de la Enseñanza que integra los planes de estudio de formación docente.

ARTICULO 4 -
1. Las normas curriculares argentinas quedarán igualmente cumplidas siempre que:

1) en la educación general básica se desarrolle en castellano el cincuenta por ciento de la carga horaria total de la jornada completa, incluyendo en este porcentaje las materias de formación nacional.

2) en la educación polimodal: se desarrollen en castellano a lengua castellana, literatura castellana, historia y geografía argentinas y americanas, instrucción cívica y educación cívica, en las ciencias se respeten los sistemas de medida universales y los alumnos estén en condiciones de responder en castellano todo lo que corresponda a las asignaturas desarrolladas en alemán.

2. Si la materia Alemán como lengua extranjera es incluida en el plan de estudios, será considerada curricular.

ARTICULO 5 -
Ambas Partes convienen que la formación brindada por los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial mencionados en el Artículo 1 tendrá como guía los principios enunciados en las consideraciones preliminares del presente Convenio a fin de asegurar una integración armónica, efectiva y creadora de sus estudiantes a la sociedad argentina.

ARTICULO 6 -
El objetivo de la enseñanza en los niveles polimodales de los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial mencionados en el Artículo 1 consiste en capacitar a los alumnos para obtener títulos que confieran el derecho de cursar estudios superiores y acceder a los sectores de la producción y del trabajo en la República Argentina. El objetivo de la enseñanza del idioma alemán en estos colegios consiste en capacitar a los alumnos para adquirir el "Deutsches Sprachdiplom der Kultusministerkonferenz" (Diploma sobre conocimientos del idioma alemán de la Conferencia Permanente de los Ministros de Educación y Cultura de los Lander en la República Federal de Alemania), que en su nivel II vale como constancia de los conocimientos de alemán necesarios para cursar un estudio universitario en la República Federal de Alemania.

ARTICULO 7 -
1. El Gobierno de la República Federal de Alemania seguirá asistiendo con recursos humanos y/o financieros a los establecimientos de formación docente mencionados en el Artículo 1, Párrafo 3.

2. El Gobierno de la República Argentina reconocerá los títulos obtenidos en los Institutos de formación docente mencionados en el Artículo 1, Párrafo 3, de acuerdo con la legislación argentina correspondiente, para desempeñar tareas docentes en Institutos de la República.

ARTICULO 8 -
La parte alemana se esforzará, en el marco de sus posibilidades, por fomentar el desempeño de profesores argentinos de alemán en Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial de la República Argentina, a fin de que una mayor cantidad de estudiantes argentinos accedan al dominio de la lengua alemana para poder continuar sus estudios superiores en centros de habla alemana y de alentar en los jóvenes el deseo de elegir para sus estudios en la República Argentina, la formación docente para la enseñanza de esa lengua.

ARTICULO 9 -
1. El Gobierno de la República Argentina se declara conforme con el envío, por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania, de expertos en la enseñanza en idioma alemán, para fines de asesoramiento pedagógico a los colegios, así como para la realización de los exámenes correspondientes al "Deutsches Sprachdiplom der Kultusministerkonferenz" y al "Allgemeine Deutsche Hochschulreife".

2. Delegados del Gobierno de la República Federal de Alemania podrán cerciorarse in situ del uso eficiente y conforme de los recursos financieros alemanes, siempre que este mecanismo haya sido acordado previamente con los beneficiarios, y dado el caso, podrá hacer los requerimientos pertinentes.

ARTICULO 10 -
1. El Gobierno de la República Federal de Alemania podrá proponer a las autoridades de los Institutos el envío de profesores visitantes de habla alemana para que se desempeñen en las asignaturas desarrolladas en alemán, califiquen y examinen a sus alumnos, en los Institutos mencionados en el Artículo 1, siempre que, por curso, no se exceda del número de horas de las materias que obligatoriamente deben dictarse en castellano según el Artículo 4, 1.2., y que posean los títulos que en la República Federal de Alemania los acrediten para la enseñanza en los distintos niveles del sistema educativo y asignaturas a su cargo.

2. El Gobierno de la República Argentina concederá a dichos docentes y a sus familiares los pertinentes permisos de residencia y trabajo por el tiempo que previsiblemente dure su actividad, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas al efecto en las disposiciones legales argentinas.

3. La relación laboral de los docentes a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo se definirá por sus contratos de servicio con los titulares de los colegios, efectuados de acuerdo con la legislación argentina, y los acuerdos sobre obligaciones y asignaciones concertados con el Gobierno de la República Federal de Alemania.

ARTICULO 11 -
Respecto de las cuestiones de status de los docentes alemanes enviados por la "Oficina Federal de Administración Central de los Colegios en el Extranjero" a los Institutos mencionados en el Artículo 1, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania del 29 de Junio de 1.973.

ARTICULO 12 -
Dado que en los centros de enseñanza bilingüe es necesario un mayor despliegue de medios pedagógicos, y el personal docente ha de estar en posesión de una más amplia calificación profesional, el Gobierno de la República Argentina se esforzará por estudiar la posibilidad de que los Institutos mencionados en el Artículo 1 queden autorizados para considerar estos factores especiales al fijar los aranceles y los sueldos del personal docente.

ARTICULO 13 -
1. El Gobierno de la República Argentina da su conformidad para que los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial, mencionados en el Artículo 1, encarguen, a sugerencia del Gobierno de la República Federal de Alemania, la supervisión de uno o más Institutos o de una Sección de los mismos a un docente alemán, quien ejercerá la función de Director General.

2. Dicho Director General será responsable, en colaboración con el Representante Legal del Instituto, del logro de los objetivos generales del presente Convenio. Colaborará con el Rector del Instituto o el Director de una Sección, quienes acordarán con dicho docente.

3. El Artículo 11 será también de aplicación a este Director General.

ARTICULO 14 -
El Gobierno de la República Argentina permitirá a los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial, mencionados en el Artículo 1, fijar autónomamente sus períodos no lectivos siempre que las clases comiencen no antes del 1 de marzo, finalicen como máximo el 10 de diciembre y se cumpla la cantidad de días de clase establecida por las autoridades argentinas, debiendo comunicar a las mismas la distribución adoptada del 1 al 15 de diciembre del año inmediato anterior.

ARTICULO 15 -
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última de las notificaciones mediantes las que las Partes recíprocamente se comuniquen el cumplimiento de los requisitos previstos por su legislación a tal efecto. Tendrá duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita, cursada por vía diplomática, al menos seis meses antes de que expire el año calendario, la que surtirá efecto al concluir el mismo.

Hecho en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1993, en dos originales, en castellano y en alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FIRMAS