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Ley 24847 (Sancionada el 11/6/1997 - Promulgada de Hecho el 11/7/1997 - En B.O. el 21/7/1997)

CONVENIOS - Apruébase un Convenio de Asistencia Judicial Internacional suscripto entre las Autoridades Centrales de la República Argentina y la República del Paraguay

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio de Asistencia Judicial Internacional entre las Autoridades Centrales de la República Argentina y la República del Paraguay, suscripto en Buenos Aires el 28 de noviembre de 1995, que consta de trece (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ENTRE LAS AUTORIDADES CENTRALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay, deseosos de promover e intensificar la cooperación judicial, a través de la transmisión y tramitación de exhortos o cartas rogatorias, en materia civil, comercial, laboral, penal y administrativa, y de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones en base a principios de respeto a la soberanía nacional y la igualdad de derechos e intereses recíprocos.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1 - El presente Convenio establece un procedimiento para el funcionamiento de las Autoridades Centrales, designadas por las autoridades competentes de los Estados Parte, con el objeto de facilitar e incrementar la eficacia, seguridad y celeridad en la transmisión y tramitación o diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos jurisdiccionales respectivos, en materia de asistencia judicial internacional.

Artículo 2 - Las Autoridades Centrales designadas serán competentes para recibir y distribuir, en forma directa, los exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos jurisdiccionales del Estado requerido o requirente, indistintamente, en materia civil, comercial, laboral, penal y administrativa.

Artículo 3 - Cuando un exhorto o carta rogatoria tramite a través de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de la legalización.

Artículo 4 - La transmisión de los exhortos o cartas rogatorias por intermedio de las Autoridades Centrales será gratuita y estará exenta de toda clase de impuesto, depósito o caución cualquiera que sea su denominación.

Esta exención no comprende los gastos y costas que se originen ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido, los que correrán por cuenta de la parte interesada.

Artículo 5 - Recibido un exhorto o carta rogatoria por la Autoridad Central del Estado requirente o requerido, según el caso, ésta lo remitirá de inmediato a la Autoridad Central del otro Estado.

Las Autoridades Centrales informarán a la brevedad a los órganos jurisdiccionales de origen, el juzgado donde quedó radicado el exhorto o carta rogatoria.

Artículo 6 - En el supuesto que el exhorto o carta rogatoria no reúna los requisitos contemplados en Convenios sobre asistencia judicial internacional vigentes entre ambos Estados Parte o, de no existir éstos no cumplan con los requisitos exigidos habitualmente para su tramitación, la Autoridad Central requerida o requirente lo devolverá de inmediato a la Autoridad Central o al órgano jurisdiccional del Estado requirente.

Artículo 7 - Las Autoridades Centrales cooperarán entre si e intercambiarán información relativa a las leyes y normas procesales del Estado requerido.

Asimismo, las Autoridades Centrales informarán sobre las formalidades adicionales que deberán cumplir los órganos jurisdiccionales del Estado requirente, en la tramitación de los exhortos o cartas rogatorias a diligenciarse en el Estado requerido.

Artículo 8 - Las Autoridades Centrales de los Estados Parte se mantendrán mutuamente informadas sobre la aplicación de los Convenios sobre Cooperación vigentes, eliminando, en la medida de lo posible los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.

Artículo 9 - Las Autoridades Centrales colaborarán con los órganos jurisdiccionales, así como también con las partes interesadas en el diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias a fin de facilitar su rápida tramitación ante las autoridades jurisdiccionales del Estado requerido.

Artículo 10 - Las Autoridades Centrales estarán habilitadas para solicitar información sobre el estado de tramitación de las causas judiciales a requerimiento de parte interesada.

Artículo 11 - Si el órgano jurisdiccional competente del Estado requerido no hubiera tramitado el exhorto o carta rogatoria en el plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que la Autoridad Central de dicho Estado lo presentó, la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.

Artículo 12 - A los fines del presente Convenio, la autoridad central será, para la República Argentina el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y para la República del Paraguay el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 13 - El presente Convenio está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Asunción. El Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 1995, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.