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Ley 24859 (Sancionada el 13/8/1997 - Promulgada de Hecho el 10/9/1997 - En B.O. el 16/9/1997)

ACUERDOS - Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre Cooperación Económica y Comercial

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL. suscripto en Hanoi-REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM-el 3 de junio de 1996, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, en adelante denominados las "Partes":

Considerando que la expansión de la Cooperación Económica y Comercial entre las Partes contribuirá al bienestar general de los pueblos de cada uno de los Estados,

Afirmando el deseo de ambas Partes de desarrollar sus relaciones comerciales en base a los principios de la nación más favorecida y el de tratamiento nacional.

Habiendo acordado que los vínculos económicos constituyen un elemento importante y necesario en el fortalecimiento de sus relaciones bilaterales, y

Convencidos de que un acuerdo de Cooperación Económica y Comercial entre las dos Partes servirá mejor al interés mutuo,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 - Las Partes promoverán el desarrollo de la Cooperación Económica y Comercial y de otras formas de cooperación económica entre los dos países conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2 - Las Partes, deberán otorgarse mutuamente el tratamiento de nación mas favorecida en lo relativo a los derechos aduaneros, comercio y otras formas de cooperación económica entre ambos países.

Cada una de las Partes otorgará a los productos que se originan o se exportan al territorio de la otra Parte un tratamiento no discriminatorio respecto de la aplicación de restricciones cuantitativas y en cuanto al otorgamiento de licencias.

Sin embargo, las presentes disposiciones no se aplicarán, a:

a) las ventajas o franquicias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas por una de las Partes a otros países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

b) las ventajas o franquicias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas por una de las Partes que surjan de su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o cualquier otra forma de integración económica regional:

c) las ventajas o franquicias otorgadas por la República Argentina en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

Artículo 3 - Cuando ambas partes sean miembros de la Organización Mundial de Comercio se otorgará a los productos originados en cualquiera de las partes un tratamiento no menos favorable que el acordado a similares productos de origen nacional.

Artículo 4 - Las Partes alentarán y facilitarán los contactos directos entre sus operadores e instituciones económicas.

Artículo 5 - Los pagos de las transacciones llevadas a cabo dentro del marco de este acuerdo se efectuarán en monedas de libre convertibilidad, salvo que las Partes interesadas lo hayan acordado de otro modo en una transacción especial conforme a la legislación vigente en cada país.

Artículo 6 - Las Partes promoverán la cooperación económica y comercial entre ellas en todos los campos considerados de interés mutuo, inclusive fomentando un clima favorable para las inversiones, uniones transitorias de empresas, y subcontrataciones, y facilitando las actividades de promoción comercial.

Artículo 7 - En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping, la parte afectada podrá solicitar a la otra la celebración de consultas lo antes posible, las que tendrán como objetivo dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida. En caso de no encontrarse una solución por la vía antes mencionada, las Partes se remitirán a su legislación nacional en la materia.

Artículo 8 - El presente acuerdo no impide las prohibiciones ni restricciones sobre importaciones, exportaciones, o bienes en tránsito, justificados en base a la moral pública, política pública o seguridad pública; protección de la salud y vida humana, animal o vegetal; protección del medio ambiente; protección de los tesoros nacionales que poseen un valor artístico, histórico o arqueológico; protección de la propiedad intelectual; ni las normas relacionadas con el oro y la plata. Sin embargo, tales prohibiciones o restricciones no constituirán un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 9 - Las Partes establecerán una Comisión Económica/Comercial Conjunta Argentino-Vietnamita a fin de supervisar la instrumentación del presente Acuerdo, analizar los temas que surjan de su instrumentación y efectuar recomendaciones a los Gobiernos de ambos estados para un mayor desarrollo de las relaciones económicas y comerciales bilaterales.

La Comisión Económica/Comercial Conjunta Argentino-Vietnamita se reunirá cuando ambas Partes lo estimen necesario, alternativamente en la República Argentina y la República Socialista de Vietnam.

Artículo 10 - Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o instrumentación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas y negociaciones.

Artículo 11 - El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas modificaciones se formalizarán a través de la vía diplomática.

Artículo 12 - Cada Parte notificará a la otra por escrito a través de la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades internas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de estas dos notificaciones.

Artículo 13 - El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos de igual duración, salvo que alguna de las Partes lo denuncie por escrito, por la vía diplomática, seis meses antes de la expiración del período respectivo.

Los proyectos suscriptos en virtud del presente Acuerdo permanecerán vigentes y se ejecutarán conforme a las disposiciones de los mismos hasta su total cumplimiento.

Hecho en Hanoi a los tres días de 1996, en dos originales en los idiomas español, vietnamita y en inglés siendo dichos textos igualmente auténticos. En caso de presentarse alguna divergencia en su interpretación prevalecerá el texto inglés.

FIRMAS