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Ley 24861 (Sancionada el 13/8/1997 - Promulgada de Hecho el 10/9/1997 - En B.O. el 16/9/1997)

ACUERDOS - Apruébase un Acuerdo celebrado con el Gobierno del Reino de Tailandia sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1 - Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Tailandia sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto en Bangkok -Reino de Tailandia- el 7 de junio de 1996, que consta de doce (12) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español e inglés, forman parte de la presente ley.

Art. 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Tailandia, en adelante denominados las Partes.

TENIENDO EN CUENTA las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países y el deseo común de ampliar la cooperación bilateral en los usos pacíficos de la energía nuclear,

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados al desarrollo de todos los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con sus propias prioridades y necesidades, como también el derecho de poseer tecnología nuclear para dichos propósitos,

CONCIENTES que el uso de la energía nuclear para fines pacíficos es un paso importante en la promoción del desarrollo social y económico de ambos países,

TENIENDO EN CUENTA los esfuerzas de ambos países en los usos pacíficos de la energía nuclear para satisfacer las necesidades de su desarrollo económico y social,

CONVENCIDOS de que una amplia cooperación entre los dos países en los usos pacíficos de la energía nuclear contribuye a un mayor desarrollo de sus relaciones amistosas y de cooperación,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I - Las Partes alentarán y promoverán la cooperación en el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares nacionales.

ARTICULO II - Las Partes acuerdan cooperar, especialmente en las áreas siguientes:

a) Investigación fundamental y aplicada relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear;

b) Investigación, desarrollo, diseño, construcción y funcionamiento de la investigación nuclear y reactores de potencia e instalaciones del ciclo de combustible nuclear;

c) Tecnología del ciclo de combustible nuclear a partir de e incluyendo la exploración y explotación de minerales nucleares y la producción de elementos combustibles nucleares hasta la eliminación de los desechos radiactivos;

d) Producción Industrial de componentes y materiales necesarios para el uso en los reactores nucleares y en su ciclo de combustible nuclear;

e) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones:

f) Producción radiológica, seguridad nuclear y evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y su ciclo de combustible nuclear;

g) Prestación de servicios en las áreas precedentemente mencionadas;

h) Medicina nuclear

y) Otros aspectos tecnológicos de los uses pacíficos de la energía nuclear que las Partes puedan considerar tema de mutuo interés.

ARTICULO III - La Cooperación acordada en virtud del Artículo 2 se efectuará a través de:

a) Asistencia recíproca en educación y capacitación de personal científico y técnico;

b) Intercambio de conferencistas, expertos y técnicos para cursos y seminarios;

c) Estipendios y Becas;

d) Consultas reciprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

e) Creación de grupos de Trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios y proyectos específicos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico;

f) Entregas recíprocas de equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas en el Artículo II;

g) Intercambio de información y documentación relativa a las áreas arriba mencionadas;

h) Otras formas de cooperación acordadas entre las Partes, incluyendo las contempladas en el marco de los mecanismos estipulados en el Artículo V.

ARTICULO IV - A los fines de instrumentar la cooperación establecida en el presente Acuerdo, las Partes han designado, en nombre del Gobierno del Reino de Tailandia, la Oficina de la Energía Atómica para la Paz (OAEP) y en nombre del Gobierno de la República Argentina a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) como puntos focales. Ambos organismos podrán mediante mutuo acuerdo promover la participación de otras entidades públicas o privadas de sus respectivos países en dicha instrumentación.

ARTICULO V - A los fines de instrumentar la cooperación establecida en el presente Acuerdo, los organismos interesados podrán concluir acuerdos separados determinando los costos, programas y otras condiciones especificas de cooperación, como también sus respectivos derechos y obligaciones.

ARTICULO VI - Las Partes podrán usar libremente toda información intercambiada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, salvo en los casos en que la Parte que suministra dicha información hubiera con anterioridad manifestado las restricciones y reservas relativas a su uso o transferencia. Si la información y documentación destinada al intercambio estuviera protegida por una patente de una de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán sujetas a las respectivas reglamentaciones legales internas.

ARTICULO VII - Las Partes, de conformidad con sus legislaciones internas, facilitarán la transferencia de materiales, tecnología, equipo y servicios necesarios para llevar a cabo programas de desarrollo conjuntos o nacionales relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear.

ARTICULO VIII - Todo material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo, así como todo equipo especialmente diseñado o preparado para tratar, usar o producir material especial fisionable así transferido será utilizado únicamente para fines pacíficos. Las Partes se consultarán mutuamente en cualquier caso particular relativo a la aplicación-cuando corresponda-de las salvaguardias por parte del Organismo Internacional de Energía Atómica para garantizar que el material al que se hizo referencia anteriormente-incluyendo producción posterior de material especial fisionable-no será desvirtuado para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para suministrar a los materiales transferidos en virtud del presente Acuerdo la protección física adecuada, la cual no será inferior a la que se recomienda en el Documento INFCIR/225/REV.2. del OIEA.

Todo material nuclear o equipo transferido en virtud del presente Acuerdo sólo podrá ser retransferido fuera de la jurisdicción de la Parte receptora si se aplican las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores del país receptor.

ARTICULO IX - Las Partes se informarán mutuamente sobre la marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo, y alentarán la cooperación entre los participantes en la instrumentación del mismo.

ARTICULO X - Las Partes se consultarán sobre los temas tratados a nivel internacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear que son de interés recíproco, con miras a compatibilizar sus posiciones en las situaciones pertinentes.

ARTICULO XI - Toda controversia que surja de la interpretación o instrumentación del presente Acuerdo será solucionada en forma amistosa a través de consultas o negociaciones mutuas entre las Partes.

ARTICULO XII -
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación en la cual las Partes se informan mutuamente que se ha cumplido con los respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente Acuerdo tendrá vigencia por un periodo de cinco años y será renovado automáticamente de año en año, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra en contrario con una antelación de seis meses a la fecha de expiración.

3. Salvo acuerdo en contrario la denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez o duración de cualquier acuerdo de instrumentación celebrado en virtud del presente.

4. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por consentimiento escrito de las Partes. Toda modificación al mismo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo.

5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, y su validez expirará seis meses después de la fecha de la presentación a la otra Parte, de una solicitud escrita para su denuncia.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bangkok el siete de junio de mil novecientos noventa y seis en dos originales en los idiomas tailandés, español e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos tailandés y español, prevalecerá el texto en inglés.

FIRMAS