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Ley 24871 (Sancionada el 20/08/1997 - Promulgada el 05/09/1997 - En B.O. el 10/09/97)

LEGISLACION EXTRANJERA - Establécese el marco normativo referido a los alcances de las leyes extranjeras en el Territorio Nacional.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1-Las leyes extranjeras que, directa o indirectamente, tengan por objeto restringir o impedir el libre ejercicio del comercio y la libre circulación de capitales, bienes o personas en detrimento de algún país o grupo de países, o que de algún modo permitan el reclamo de pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza a favor de particulares con motivo de expropiaciones realizadas en un tercer país, no serán aplicables ni generarán efectos jurídicos de ninguna especie en el territorio nacional.

Serán también absolutamente inaplicables y carentes de efectos jurídicos las leyes extranjeras que pretendan generar efectos extraterritoriales a través de la imposición de bloqueo económico, la limitación de inversiones en un determinado país, o la restricción a la circulación de personas, bienes, servicios o capitales, con el fin de provocar el cambio de la forma de gobierno de un país, o para afectar su derecho a la libre autodeterminación.

ARTICULO 2-Ninguna persona, física o de existencia ideal, puede invocar derechos, ejecutar o demandar la ejecución de actos, ni ser obligada a obedecer u observar, ya sea en forma activa u omisiva, medidas, directivas, instrucciones o indicaciones que sean consecuencia de la aplicación extraterritorial de las leyes extranjeras indicadas en el artículo anterior.

ARTICULO 3-Las autoridades publicas, judiciales o administrativas, deben abstenerse de proporcionar información que les fuera requerida por tribunales o autoridades extranjeras en base a las leyes a que se refiere el artículo 1°.

ARTICULO 4-Cuando una persona se vea o pueda verse afectada, en forma directa o indirecta, por la aplicación de alguna de las normas referidas en el artículo 1°, lo debe denunciar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a través de la Secretaría de Relaciones Económicas Internacionales, que dispondrá lo conducente para proporcionar asesoramiento al afectado.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto llevará un registro de carácter confidencial de las denuncias formuladas e informará periódicamente al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que en su caso adopten las medidas judiciales o administrativas que estimen corresponder en orden a la aplicación efectiva de esta ley.

ARTICULO 5-Los jueces deben abstenerse de reconocer o ejecutar sentencias, requerimientos de pago o laudos arbitrales emitidos en base a las leyes extranjeras enunciadas en el articulo 1°.

ARTICULO 6- Quienes hubieren sido condenados por un tribunal extranjero al pago de una indemnización, multa o cualquier otro concepto por aplicación de las leyes referidas en el artículo 1°, pueden demandar la restitución de lo pagado al demandante del juicio extranjero, con más los perjuicios, intereses, gastos y costas.

Será competente para entender en dichas causas la Justicia Federal.

ARTICULO 7-Los jueces, de conformidad con la legislación aplicable, podrán homologar y ejecutar en su caso, las sentencias o laudos arbitrales emitidos en el extranjero que condenen a la indemnización de daños y perjuicios, gastos y costas a toda persona que a su vez hubiere percibido o pretenda percibir sumas por cualquier concepto derivadas de una sentencia o laudo emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere el articulo 1°.

ARTICULO 8-La acción de reintegro o la ejecución de sentencias o laudos arbitrales previstos en los artículos 6° y 7° respectivamente, también puede ejercerse respecto de las sociedades controladas por personas físicas o de existencia ideal beneficiarias de las leyes referidas en el artículo 1º que se encuentren constituidas en el país o sus subsidiarias.

ARTICULO 9-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

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Decreto 890/97

Bs. As., 5/9/97

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación No. 24871, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -RUCKAUF.-Jorge A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo