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Ley 24885 (Sancionada el 05/11/1997 - Promulgada Parcialmente el 25/11/1997 - En B.O. el 28/11/1997)

IMPUESTOS - Modifícanse, la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986) y sus modificaciones y la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683 (t. o. 1978) y sus modificaciones

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I  - Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 1°-Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

Modifícase el artículo 88, sustituyendo su inciso 1) por el siguiente:

1) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

CAPITULO II - Impuesto al valor agregado

ARTICULO 2°-Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, de la siguiente forma:

Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 12, por el siguiente:

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1) Las compras e importaciones definitivas de automóviles que no tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio y las locaciones de los mismos (incluidas las derivadas de contratos de leasing), en la medida que excedan el costo que correspondería a automóviles cuyo valor de adquisición, importación o valor de plaza si son alquilados con opción de compra, exceda la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto al valor agregado-al momento de su compra, despacho a plaza o suscripción del respectivo contrato, según corresponda, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

2) Salvo prueba en contrario, las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 3, 12, 13, 14, 15 y 19 del inciso e) del artículo 3°.

CAPITULO III  - Ley de Procedimiento Fiscal

ARTICULO 3°-Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

Derógase el párrafo incorporado como tercer párrafo del artículo III, por el inciso f) del artículo 7º de la Ley 24.587, dejándose restablecido el texto del artículo III vigente antes de la referida incorporación.

ARTICULO 4°-Las modificaciones a que se refieren los artículos anteriores tendrán vigencia desde el día siguiente al de la publicación, excepto:

1. Las introducidas en el Impuesto a las Ganancias: que regirán para los ejercicios cerrados a partir del 31 de marzo de 1997, inclusive.

2. Las introducidas a la Ley del 2 impuesto al Valor Agregado, que regirán a partir del primer día del mes siguiente d de la publicación.

ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: Los textos en negrita fueron vetados.

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Decreto 1255

Bs.As., 25/11/97

VISTO el Expediente N° 080-007704/97 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el proyecto de Ley N° 24.885 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 5 de noviembre de 1997, y CONSIDERANDO;

Que por el mencionado proyecto de ley se introducen modificaciones a las Leyes de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado y Procedimiento Fiscal.

Que por el artículo 2° del Capitulo II del proyecto de ley se sustituye el tercer párrafo del inciso a) del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, eliminando o atemperando las restricciones al cómputo del crédito fiscal referido a costos y gastos incurridos en automóviles, representación y otros supuestos que esta última norma prevé.

Que se estima necesario mantener el régimen limitativo que se viene aplicando según la Ley N° 24.475 en cuanto prohibe el cómputo del crédito fiscal por las compras, importaciones definitivas y locaciones de automóviles que no tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio.

Que lo propio ocurre respecto del impuesto contenido en la reparación, mantenimiento y uso de dichos automóviles. Que no se han modificado las circunstancias que llevaron a la sanción de la Ley N° 24.475, en tanto los gastos a que se hace referencia en el segundo considerando constituyen erogaciones imputables al ámbito del uso o disposición de ingresos o rentas y, por lo tanto, no pueden entenderse como vinculadas a la actividad gravada.

Que el inciso I del artículo 4° establece que las modificaciones introducidas en el impuesto a las ganancias regirán para los ejercicios cerrados a partir del 31 de marzo de 1997, inclusive.

Que dicha previsión supone la retroactividad de la norma, alcanzando períodos por los cuales ya se ha ingresado el tributo.

Que lo expuesto generará erogaciones no previstas para el erario público con motivo de las solicitudes de repetición a que dará lugar, además del aumento de la actividad de la administración, consecuencia de la tramitación de las mismas, que perjudicaría su normal desenvolvimiento.

Que a su vez, el inciso 2 del artículo 4° prevé normas específicas sobre la vigencia del artículo 2° del Capítulo II.

Que, por lo tanto, resulta necesario dejar sin efecto el mencionado artículo 4°, a fin de que la vigencia de las normas de los artículos 1° y 3° opere de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° del Código Civil.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar el artículo 2° del Capítulo II y el artículo 4° del citado proyecto de ley.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase el artículo 2° del Capítulo II del proyecto de Ley N° 24.885.

Art. 2°-Obsérvase el artículo 4° del proyecto de Ley N° 24.885.

Art. 3°-Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado con el N° 24.885.

Art. 4°-Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-MENEM.-Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.-Alberto J. Mazza.- Jorge Domínguez.-Guido Di Tella.-Carlos V. Corach.-José A. Caro Figueroa.-Susana B. Decibe-Raúl E. Granillo Ocampo.