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Ley 24890 (Sancionada el 05/11/1997 - Promulgada de Hecho el 02/12/1997 - En B.O. el 09/12/1997)

ACUERDOS - Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno del Reino de Marruecos para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1- Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS, PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES suscripto en Rabat -REINO DE MARRUECOS- el 13 de junio de 1996, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Marruecos, denominados en adelante las "Partes Contratantes",

CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica entre ambos a través de la creación de condiciones favorables para la realización de las inversiones por los inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante.

RECONOCIENDO que la promoción y la protección recíprocas de tales inversiones, sobre la base de Acuerdos Internacionales, contribuirán a estimular la iniciativa de los empresarios e incrementar la prosperidad de los dos países.

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1 - DEFINICIONES - A los fines del presente Acuerdo:

1. El término "Inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a) los bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

b) las acciones y cualquier otro tipo de participación en les empresas;

c) títulos de crédito y derechos a todas las prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) los derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor, marcas, patentes, diseños industriales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;

e) las concesiones de derecho público para la prospección, extracción o explotación de recursos naturales.

Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de "inversiones" de conformidad con el presente Acuerdo.

Estas inversiones deben ser realizadas según las leyes y reglamentos en vigor en el país receptor.

El presente Acuerdo comprenderá igualmente, en lo que concierne a su aplicación futura, a las inversiones realizadas en divisas, antes de su entrada en vigor, por los inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos. Sin embargo, el presente Acuerdo no se aplicará a las controversias que pudieran surgir con anterioridad a su entrada en vigor.

2. El término "inversor" designa:

a) toda persona física que pasea la nacionalidad de una de las Partes Contratantes en virtud de su legislación y que realice una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

b) toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de una Parte Contratante que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante y que realice una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior. A la reinversión de las ganancias de la inversión así admitida le serán aplicables las disposiciones de este Acuerdo.

4. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, remuneraciones y pagos de licencias cuyos contratos han sido aprobados por las autoridades competentes en la medida que la legislación del país receptor lo exija, u otros ingresos corrientes.

5. El término "territorio" designa:

a) para la República Argentina: el territorio nacional, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial sobre las cuales la República Argentina pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

b) para el Reino de Marruecos: el territorio del Reino de Marruecos, incluyendo toda zona marítima situada más allá de las aguas territoriales del Reino de Marruecos y que ha sido designada por la legislación del Reino de Marruecos, o que lo sea en el futuro, de conformidad con el derecho internacional, como una zona en la que el Reino de Marruecos puede ejercer derechos relativos al fondo del mar y al subsuelo marino, así como a los recursos naturales.

ARTICULO 2 - PROMOCION DE INVERSIONES

1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

2. La extensión, la modificación o la transformación de una inversión realizada de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en el país receptor serán consideradas como una nueva inversión.

ARTICULO 3 - PROTECCION DE INVERSIONES

1. Cada una de las Partes Contratantes asegurará en su territorio en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

2. Las inversiones mencionadas en el párrafo (1) y sus ganancias gozarán de la plena protección de este Acuerdo. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, el mismo tratamiento se aplicará en caso de reinversión de dichas ganancias.

3. Bajo reserva de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, las inversiones admitidas gozarán de una seguridad y protección constantes, que no serán menos favorables que las que gozan los inversores nacionales o los inversores de la nación más favorecida.

4. Sin embargo, el tratamiento y la protección contemplados en este Artículo no se extenderán a las ventajas, preferencias o privilegios acordados a los inversores de un tercer Estado en virtud de:

a) la participación o asociación de una Parte Contratante en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, u organización económica similar existente o futura;

b) un acuerdo internacional en materia fiscal;

c) un acuerdo que provea financiación concesional para las inversiones realizadas de conformidad con dicho acuerdo.

ARTICULO 4 - EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES

1. Las medidas de nacionalización, expropiación a toda otra medida pública que tenga el mismo efecto, que pudieran ser tomadas por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones pertenecientes a los inversores de la otra Parte Contratante deberán estar en conformidad con las disposiciones legales y no deben ser discriminatorias ni estar fundadas en otras razones que no sean la utilidad pública. Estas medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.

El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que las inversiones afectadas tenían inmediatamente antes de que éstas medidas fueran adoptadas o se hicieran públicas. La compensación será pagada sin demora, deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. En caso de demora en el pago, esta compensación devengará intereses en las condiciones de mercado, a partir de la fecha de su exigibilidad.

2. Las inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones realizadas en el territorio de la otra Parte Contratante hubiesen sufrido danos con motivo de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o todo otro acontecimiento similar ocurrido en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última un tratamiento no discriminatorio y al menos igual al que acuerda a sus propios inversores o a los inversores de terceros Estados en lo que se refiere a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos.

ARTICULO 5 - TRANSFERENCIAS

1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todas las sumas relacionadas con las inversiones, en particular, aunque no exclusivamente de:

a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento o desarrollo de la inversión;

b) los beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) los fondos necesarios para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo (1), (c);

d) las regalías:

e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;

f) las compensaciones previstas en el Artículo 4;

g) partes apropiadas de los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan sido autorizados a trabajar en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las transferencias previstas en el párrafo 1 serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia. Estas transferencias serán realizadas conforme a la reglamentación de cambio en vigor, luego de cumplir con las obligaciones fiscales, y según los procedimientos aplicables por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, entendiéndose que dichos procedimientos no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.

ARTICULO 6 - SUBROGACION

1. Si en virtud de una garantía legal o contractual que cubra los riesgos no comerciales de las inversiones se pagan compensaciones a un inversor de una de las Partes Contratantes o a un organismo designado por ésta, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación en favor de la primera Parte Contratante o del organismo designado por ésta respecto de los derechos del inversor.

2. De conformidad con la garantía dada a la inversión concernida, el asegurador podrá hacer valer todos los derechos que el inversor hubiera podido ejercer si el asegurador no se le hubiera subrogado.

3. Tales derechos podrán ser ejercidos por el asegurador dentro de los límites de la cuota de riesgo cubierta por el contrato de garantía, y por el inversor beneficiario de la garantía, dentro de los límites de la cuota de riesgo no cubierta por dicho contrato.

4. Con relación a los derechos transferidos, la otra Parte Contratante podrá hacer valer respecto del asegurador subrogado en los derechos de los inversores indemnizados, las obligaciones que incumbían legal o contractualmente a estos últimos.

5. Toda controversia entre una Parte Contratante y el asegurador de un inversor de la otra Parte Contratante será dirimida de conformidad con las disposiciones del Artículo 9 de este Acuerdo.

ARTICULO 7 - OTRAS OBLIGACIONES

1. Cuando una cuestión relativa a las inversiones esté regida a la vez por el presente Acuerdo y por la legislación o reglamentación nacional de una de las Partes Contratantes o por las obligaciones internacionales existentes o que las Partes Contratantes suscriban en el futuro, los inversores de la otra Parte Contratante podrán prevalerse de las disposiciones que les sean más favorables.

2. Las inversiones que hayan sido objeto de un compromiso particular de una de las Partes Contratantes respecto de los inversores de la otra Parte Contratante se regirán, sin perjuicio de las disposiciones de este Acuerdo, por los términos de dicho compromiso en la medida que contenga disposiciones más favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo.

ARTICULO 8 - SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1. Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas entre las Partes Contratantes por la vía diplomática, quienes podrán someter tales controversias, de común acuerdo, a una comisión mixta compuesta por representantes de las Partes. Esta comisión se reunirá sin demora, a pedido de la Parte Contratante más diligente.

2. Si la controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a un tribunal arbitral, a solicitud de una de las Partes Contratantes.

3. Dicho tribunal será constituido de la siguiente manera:

Cada Parte Contratante designará un árbitro y los dos árbitros elegirán en forma conjunta a un nacional de un tercer Estado como tercer árbitro quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal.

Los árbitros deben ser designados en un plazo de tres meses y el Presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en la que una de las Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra su intención de someter la controversia al tribunal arbitral.

4. Si los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo no fueran observados, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia será invitado a proceder a los nombramientos necesarios. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia posee la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o si se encuentra impedido de ejercer esta función por alguna otra causa, se invitará al Vicepresidente o, en caso de impedimento, al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia, que sea nacional de un tercer Estado, a efectuar los nombramientos necesarios.

5. El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo y de las reglas y principios del derecho internacional.

6. El tribunal determinará sus propias reglas de procedimiento.

7. El tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos; tales decisiones serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos. serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes, a menos que el tribunal decida otra cosa.

ARTICULO 9 - SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE EL INVERSOR Y LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada en forma amistosa por consultas y negociaciones entre las partes en la controversia.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en forma amistosa por arreglo directo entre las partes en la controversia en el término de seis meses a partir de la fecha de su notificación escrita, la controversia será sometida, a elección del inversor:

a) o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante implicada en la controversia.

b) o bien al arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.). creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1.965.

A este fin, cada una de las Partes Contratantes da su consentimiento irrevocable para que toda controversia relativa a las inversiones sea sometida este procedimiento arbitral.

La elección de a) o b) reviste carácter irrevocable.

3. Ninguna de las Partes Contratantes, que sea parte en una controversia, podrá alegar, en etapa alguna del procedimiento arbitral o de la ejecución de la sentencia arbitral, que el inversor, que sea parte adversa en la controversia, percibió una compensación destinada a cubrir todo o parte de sus pérdidas, en virtud de una póliza de seguro.

4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante, que sea parte en la controversia, en cuyo territorio se realizó la inversión, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares que hubieran sido concluidos con relación a la inversión, como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar tajes sentencias de conformidad con su legislación nacional.

ARTICULO 10 - ENTRADA EN VIGOR Y PERIODO DE VALIDEZ

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen que han cumplido con los procedimientos constitucionales requeridos en sus respectivos países.

2. Este Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años. Permanecerá en vigor después de este plazo, a menos de que una de las Partes Contratantes lo denuncie por la vía diplomática con un año de preaviso.

3. Las inversiones realizadas con anterioridad a la expiración del presente Acuerdo permanecerán sujetas a sus disposiciones por un período de diez años a partir de dicha expiración.

EN FE DE LO CUAL, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscripto el presente Acuerdo.

Hecho en RABAT, el 13 de junio de 1.996, en dos originales, cada uno en idioma español, francés y árabe, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto francés prevalecerá.

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Por el gobierno de la República Argentina

 

..............................................................
Por el gobierno del Reino de Marruecos