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Ley 24891 (Sancionada el 5/11/1997 - Promulgada de Hecho el 2/12/1997 - En B.O. el 9/12/1997)

PROTOCOLOS - Apruébase el Protocolo de Colonia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR, suscripto en Colonia del Sacramento -REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 17 de enero de 1994, que consta de DOCE (12) artículos y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

- REGISTRADO BAJO EL Nº 24891 -

ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.

 

PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en adelante las "Partes Contratantes".

Teniendo en cuenta el Tratado suscripto en Asunción el 26 de marzo de 1991 por el cual las Partes Contratantes deciden crear un Mercado Común del Sur (MERCOSUR):

Considerando los resultados de la labor realizada por la Comisión Técnica para la Promoción y Protección de Inversiones creada dentro del Subgrupo IV por Resolución 20/92 del Grupo Mercado Común.

Convencidos de que la creación de condiciones favorables para las inversiones de inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte Contratante intensificará la cooperación económica y acelerará el proceso de integración entre los cuatro países;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en los cuatros Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

A los fines del presente Protocolo:

1. El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda:

b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades:

c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico: los prestamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica:

d) derechos de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo derechos de autor y de propiedad industrial, tales como patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave:

e) concesiones económicas de derecho público conferidas conforme a la ley, incluyendo las concesiones para la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

2 El término "inversor" designa:

a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes o resida en forma permanente o se domicilie en el territorio de esta, de conformidad con su legislación. Las disposiciones de este Protocolo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, residieren en forma permanente o se domiciliaren en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.

b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contrante.

c) las personas jurídicas constituidas en el territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controladas, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b).

3. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

4. El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual la Parte Contratante involucrada pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2

Promoción y Admisión

1. Cada Parte Contratante promoverá las inversiones de inversores de las otras Partes Contratantes y las admitirá en su territorio de manera no menos favorable que a las inversiones de sus propios inversores o que a las inversiones realizadas por inversores de terceros Estados, sin perjuicio del derecho de cada Parte a mantener transitoriamente excepciones limitadas que correspondan a alguno de los sectores que figuran en el Anexo del presente Protocolo.

2. Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso del personal necesario.

ARTICULO 3

Tratamiento

1. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

2. Cada Parte Contratante concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.

3. Las disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

4. Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías, o especifíquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente o impongan cualesquiera otros requisitos similares.

ARTICULO 4

Expropiaciones y Compensaciones

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación

ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación previa, adecuada y efectiva.

El monto de dicha compensación corresponderá al valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la decisión de nacionalizar o expropiar haya sido anunciada legalmente o hecha publica por la autoridad competente y generará intereses o se actualizará su valor hasta la fecha de su pago.

2. Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 5

Transferencias

1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de otra Parte Contratante la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:

a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo 1, c);

d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos previstos en el Artículo 1, Párrafo 1, d) y e);

e) el producido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión

f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 4:

g) las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión.

2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.

ARTICULO 6

Subrogación

1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor de la primera Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente. Esta Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

2. En el caso de una subrogación tal como se define en el Párrafo 1 de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

ARTICULO 7

Aplicación de otras normas

Cuando las disposiciones de la legislación de una Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro o un acuerdo entre un inversor

de una Parte Contratante y la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, contengan normas que otorguen a las inversiones un trato más favorable que el que se establece en el presente Protocolo, esta normas prevalecerán sobre el presente Protocolo en la medida que sean más favorables.

ARTICULO 8

Solución de Controversias entre las Partes

Contratantes

Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Protocolo serán sometidas a los procedimientos de solución de controversias establecidos por el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias del 17 de diciembre de 1991, en adelante denominado el Protocolo de Brasilia, o al Sistema que eventualmente se establezca en su reemplazo en el marco del Tratado de Asunción.

ARTICULO 9

Solución de Controversias entre un Inversor y

la Parte Contratante Receptora

de la Inversión

1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Protocolo entre un inversor de una Parte Contratante y la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será sometida a alguno de los siguientes procedimientos, a pedido del inversor;

i) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión: o

ii) al arbitraje internacional, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 4 del presente Artículo: o

iii) al sistema permanente de solución de controversias con particulares que, eventualmente, se establezca en el marco del Tratado de Asunción.

3. Cuando un inversor haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos establecidos en el Párrafo 2 del presente Artículo la elección será definitiva.

4. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:

a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.). creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Protocolo haya adherido a aquel. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación:

b) a un tribunal de arbitraje "ad-hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil internacional (C.N.U.D.M.I.).

5. El órgano arbitral decidirá las controversias en base a las disposiciones del presente Protocolo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

6. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 10

Inversiones y Controversias comprendidas en el Protocolo

El presente Protocolo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 11

Entrada en vigor, duración y terminación

1. E1 presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de ratificación. Su validez será de diez años, luego permanecerá en vigor indefinidamente hasta la expiración de un plazo de doce meses, a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a las otras Partes Contratantes su decisión de darlo por terminado.

2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Protocolo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos I a II continuarán en vigencia por un período de 15 años a partir de esa fecha.

ARTICULO 12

Disposiciones finales

El Presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo.

Hecho en la ciudad de Colonia del Sacramento, a los 17 días del mes de enero de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

E1 Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

FIRMAS

 

ANEXO

En el acto de la firma del Protocolo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre los Estados Partes del Tratado de Asunción, los abajo firmantes han convenido además las disposiciones siguientes, las que constituyen parte integrante del presente Protocolo.

1.- Ad. Artículo 2, Párrafo 1.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 2 del presente Protocolo, las Partes Contratantes se reservan el derecho de mantener transitoriamente excepciones limitadas al tratamiento nacional de las inversiones de inversores de las otras Partes Contratantes en los siguientes sectores:

Argentina propiedad inmueble en zonas de frontera: transporte aéreo: industria naval: plantas nucleares: minería del uranio; seguros y pesca.

Brasil: exploración y explotación de minerales; aprovechamiento de energía hidráulica; asistencia de la salud: servicios de radiodifusión sonora, de sonidos e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones; adquisición o arrendamiento de propiedad rural: participación en el sistema de intermediación financiera, seguros, seguridad y capitalización: construcción, propiedad y navegación de cabotaje e interior.

Paraguay: propiedad inmueble en zonas de frontera: medios de comunicación social: escrita, radial y televisiva; transporte aéreo, marítimo y terrestre: electricidad, agua y teléfono; explotación de hidrocarburos y minerales estratégicos: importación y refinación de productos derivados de petróleo y servicio postal.

Uruguay: electricidad: hidrocarburos: petroquímica básica: energía atómica: explotación de minerales estratégicos: intermediación financiera: ferrocarriles: telecomunicaciones, radiodifusión: prensa y medios audiovisuales.

2.-Ad. Artículo 3, Párrafo 2.

La República Federativa del Brasil se reserva el derecho de mantener la excepción prevista en el Artículo 171, Párrafo 2, de su Constitución Federal respecto de las compras gubernamentales.

3.-Ad. Artículo 3; Párrafo 4

No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, Párrafo 4, la República Argentina y la República Federativa del Brasil se reservan el derecho de mantener transitoriamente los requisitos de desempeño en el sector automotriz.

4.-Las Partes Contratantes harán todos los esfuerzos posibles por eliminar las excepciones a que se hace referencia en los Párrafos 1, 2 y 3 del presente Anexo, en el mas breve plazo posible, a los efectos de permitir la plena conformación del Mercado Común del Sur, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 del Tratado de Asunción.

Las Partes Contratantes realizarán reuniones semestrales a fin de efectuar el seguimiento del proceso de eliminación de tales excepciones.