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Ley 24894 (Sancionada el 5/11/1997 - Promulgada de Hecho el 2/12/1997 - En B.O. el 9/12/1997)

CONVENIOS  - Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscripto con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, suscripto en ciudad de México-ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-el 5 de agosto de 1996, que consta de DOCE (12) artículos, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

- REGISTRADO BAJO EL Nº 24894 -

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

 

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes".

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos pueblos;

TOMANDO en consideración que ambas partes han venido realizando acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la Ciudad de México, D.F., el 12 de febrero de 1973;

CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico;

RECONOCIENDO las ventajas reciprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;

CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

ARTICULO I

Para los efectos de la aplicación del presente Convenio se entiende por

1. "Programa" al conjunto de proyectos a través de los cuales se implementa la cooperación técnica y científica.

2. "Proyecto" al conjunto de actividades interrelacionadas y coordinadas con el fin de alcanzar objetivos específicos.

ARTICULO II

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambas Partes, a través de la elaboración y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos de cooperación técnica y científica.

2. En estos programas y proyectos, se considerará la participación, en su ejecución, de organismos y entidades de los sectores público y privado, así como de universidades, organismos de investigación técnica y científica y organizaciones no gubernamentales. Asimismo, las Partes tomarán en consideración la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional integrado y la instrumentación de proyectos que vinculen centros de investigación y desarrollo con entidades empresariales de ambos países.

3. Las Partes podrán, dentro del marco del presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común, que formarán parte integrante del presente Convenio.

ARTICULO III

1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de los países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada Programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, inclusive las financieras, de cada una de las Partes.

3. En la ejecución del Programa se incentivará e incluirá, cuando sea necesario y de común acuerdo, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de terceros países.

4. Cada Programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo V.

ARTICULO IV

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo;

b) envió de expertos;

c) envió de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;

d) elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional;

e) creación y operación de instituciones de investigación y de laboratorios o centros de perfeccionamiento;

f) organización de seminarios y conferencias;

g) prestación de servicios de consultoría;

h) proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación y empresas;

i) intercambio de información técnica, científica y tecnológica;

j) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países; y

k) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTICULO V

1. Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperador previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Científico - Técnica argentino - mexicana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

2. Esta Comisión Mixta será presidida por los funcionarios que a tal efecto designen respectivamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Sus funciones serán las siguientes:

a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en las que seria factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica; y

c) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

ARTICULO VI

1. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente cada año en Argentina y en México, preferentemente en la fecha en que se reúna la Comisión Binacional, constituyéndose en Subcomisión Mixta de Cooperación Científico - Técnica, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Creación de la Comisión Binacional Permanente entre el Gobierno de la República Argentina y del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 30 de marzo de 1990.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación por las Partes en el marco de la Comisión Mixta. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de dicha Comisión.

ARTICULO VII

Los costos de pasaje aéreo internacional que implique el envió del personal a que se refiere el Artículo IV del presente Convenio, de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragará por la Parte que lo envía. Los costos de hospedaje, alimentación y transporte local, se cubrirán por la Parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los proyectos o en los acuerdos complementarios que se suscriban en el marco del presente Convenio.

ARTICULO VIII

Cada una de las Partes otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes, que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de las Partes.

ARTICULO IX

1. Las Partes se otorgarán las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional.

2. En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.

ARTICULO X

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales u otras fuentes en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO XI

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales para tal efecto y tendrá una vigencia indefinida.

2. Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación a la fecha en que se decida darlo por terminado.

3. Al entrar en vigor el presente Convenio, terminará el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, del 12 de febrero de 1973. Los acuerdos complementarios y los proyectos específicos que a esa fecha se encuentren en ejecución continuarán hasta su terminación.

ARTICULO XII

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes. a través de la vía diplomática, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

Hecho en la Ciudad de México, a los cinco días del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Guido Di Tella - Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Angel Gurría - Secretario de Relaciones Exteriores