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Ley 24928 (Sancionada el 9/12/1997 - Promulgada de Hecho el 9/1/1998 - En B.O. el 14/1/1998)

CONVENIOS - Apruébase el Convenio Constitutivo de Creación de la Comisión Binacional Cascos Blancos suscripto con el Gobierno de la República de Bolivia.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio Constitutivo de Creación de la Comisión Binacional Cascos Blancos entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, suscripto en La Paz -República de Bolivia- el 19 de noviembre de 1.996, que consta de dieciséis (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DE CREACION DE LA COMISIÓN BINACIONAL CASCOS BLANCOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Bolivia, en adelante "las partes".

Considerando la necesidad de establecer un organismo responsable de las acciones conjuntas que realizan los Cascos Blancos de ambos países, para coadyuvar a la erradicación de la extrema pobreza, el hambre y la desnutrición así como a la solución de aspectos relativos a los déficit en materia de sanidad y educación;

Teniendo en cuenta:

1. Que conforme a la iniciativa propuesta por el Presidente de la Nación Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 49-139 B por la que se alienta las medidas voluntarias nacionales y regionales "endientes a generar recursos técnicos y humanos especializados en socorro de emergencia y rehabilitación.

2. Que la misma resolución 49-139 B observa con satisfacción la creación de cuerpos nacionales de voluntarios ("Cascos Blancos") sobre todo en los países en desarrollo.

3. Que la República de Bolivia se adhirió a la iniciativa mediante Decreto Supremo N° 24.027 de fecha 7 de junio de 1.995, suscrito por el Presidente de la República Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada, por el que se constituyó la Comisión "Cascos Blancos" de Bolivia.

4. Que por Decreto N° 1131-94 del Poder Ejecutivo de la República Argentina se creó la Comisión de Lucha contra el Hambre y la Pobreza actualmente denominada Comisión Cascos Blancos en virtud del Decreto N° 379-95, cuyos objetivos abarcan el impulso de la acción de voluntarios "Cascos Blancos".

5. Que existe la posibilidad de ejecutar proyectos conjuntos por equipos de voluntarios "Cascos Blancos" oriundos de Bolivia y Argentina, tanto dentro como fuera del territorio de los países.

Deciden aprobar el presente Acuerdo Constitutivo de la COMISIÓN BINACIONAL CASCOS BLANCOS.

Artículo I

Las partes convienen en establecer una Comisión Binacional de Cascos Blancos, en adelante "la Comisión".

Artículo II

La Comisión estará constituida por dos integrantes de la Comisión de Cascos Blancos de Bolivia y dos integrantes de la Comisión Cascos Blancos de la Argentina.

Artículo III

La Comisión se reunirá cuatro veces por año en sesiones ordinarias. En la primera reunión se planificarán los programas del año. Al finalizar el segundo y tercer trimestre se celebrarán las reuniones de control y seguimiento y a fin de año se realizará la reunión de evaluación de la gestión y preparación del programa para el siguiente año.

Cuando la Comisión Binacional así decidiere, celebrará reuniones extraordinarias.

Artículo IV

La Comisión dictará su Reglamento normativo y el Estatuto de funcionamiento acordará su estructura orgánica.

Artículo V

Las decisiones de la Comisión Binacional serán adoptadas por consenso.

Artículo VI

La Comisión será responsable de cumplir con los objetivos propuestos para la atención de emergencias humanitarias; tanto dentro como fuera de los territorios nacionales de Bolivia y Argentina.

Articulo VII

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer políticas de capacitación para combatir el hambre y la pobreza en sectores poblacionales afectados por estas adversidades a fin de lograr su autosuficiencia,

b) Formación de Recursos Humanos,

c) Establecer mecanismos de cooperación para programas y proyectos de asistencia alimentaria,

d) Fijar modalidades para el reclutamiento de voluntarios, su formación y entrenamiento,

e) Coadyuvar en la definición de programas y proyectos que sean promovidos por las Partes en el sector de salud y educación.

Las Partes podrán acordar otras funciones a propuesta de la Comisión Binacional.

Artículo VIII

La Comisión tendrá personería jurídica de organismo binacional para el cumplimiento de sus objetivos específicos.

Artículo IX

La Comisión estará facultada para gestionar el financiamiento de las actividades indicadas en el Artículo VII.

El financiamiento podrá provenir de los aportes voluntarios que sean proporcionados por las Partes, por terceros países, por organizaciones sin fines de lucro, por organismos internacionales y organizaciones del sector privado.

Artículo X

Los integrantes de la Comisión podrán ingresar libremente a las zonas de ambos territorios donde se desarrollen sus actividades, de conformidad con las normas que rigen la materia en cada una de las Partes.

Las Partes facilitarán el tránsito de vehículos de tierra y el sobrevuelo de aeronaves en cumplimiento de las actividades de la Comisión.

A los consultores y expertos que realicen trabajos por mandato de la Comisión se les facilitará el ingreso a los territorios de los dos países, en las zonas comprendidas por los trabajos.

Artículo XI

El tratamiento de los impuestos y gravámenes será objeto de un Acuerdo específico entre las Partes.

Articulo XII

La Comisión se vinculará con las autoridades de las Partes por medio de las respectivas Comisiones Nacionales.

La Comisión elevará a las Partes un informe anual que deberá contener, además, las recomendaciones que considere convenientes formular para la próxima gestión.

Artículo XIII

La Comisión recibirá, a su solicitud y para el cumplimiento de sus tareas, la más amplia colaboración por parte de los organismos técnicos y administrativos oficiales de las Partes.

Artículo XIV

Toda diferencia que se suscitara en el seno de la Comisión en relación a sus funciones, será elevada por ésta a las Partes para que procuren solucionar la cuestión mediante negociaciones directas.

Artículo XV

El Acuerdo Constitutivo tendrá vigencia por tiempo indeterminado. Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante una notificación efectuada por vía Diplomática con una anticipación de un año.

Artículo XVI

Este Acuerdo Constitutivo será aplicado provisionalmente a partir de su firma y entrará en vigor definitivamente desde la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los requisitos internos exigidos a tal efecto por sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Cualquiera de las Partes podrá, mediante notificación por escrito a la otra Parte y con una antelación de 30 días, dejar sin efecto la aplicación provisional del Acuerdo.

Hecho en ciudad de La Paz, a los 19 días del mes de noviembre de 1.996, en dos ejemplares de idéntico tenor e igualmente válidos.


por el Gobierno de la República Argentina


por el Gobierno de la República de Bolivia