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Ley 24929 (Sancionada el 9/12/1997 - Promulgada de Hecho el 9/1/1998 - En B.O. el 14/01/1998)

ACUERDOS - Apruébase un Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica suscripto con el Gobierno de la República de Armenia

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia, suscripto en Buenos Aires el 3 de mayo de 1994, que consta de once (11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia (en adelante referidos como "las Partes"), deseando consolidar y fortalecer aun más las relaciones de amistad entre los dos países, y profundamente interesados en desarrollar la Cooperación Científica y Técnica en beneficio de ambos pueblos, acordaron lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo de la cooperación en los campos de la ciencia y de la técnica.

ARTICULO 2

Las formas y condiciones de la cooperación serán fijados en los acuerdos específicos entre las entidades o instituciones encargadas por las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 3

La cooperación científica y técnica prevista por este Acuerdo consistirá especialmente en lo siguiente:

1.-Intercambio de expertos y científicos y de misiones técnicas.

2.-Otorgamiento de becas de especialización y perfeccionamiento según las modalidades a establecerse de común acuerdo.

3.-Estudio común de proyectos de carácter técnico y científico, elegidos sobre la base de acuerdos mutuos, con el fin de ser realizados por instituciones nacionales, públicas o privadas y organismos internacionales.

4.-Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico de diferentes disciplinas.

5.-Cualquier otra actividad de cooperación científica y técnica que sea acordada o establecida por las Partes en los acuerdos específicos mencionados en el artículo 2.

ARTICULO 4

Con el propósito de asegurar una actividad sistemática y regular de cooperación científica y técnica, realizada sobre la base del presente acuerdo, las dos Partes se comprometen a:

1.-Elaborar conjuntamente, en forma directa o por intermedio de las entidades o instituciones encargadas por las Partes, el programa general de cooperación científica y técnica entere los dos países y determinar las medidas necesarias para asegurar la realización de los proyectos.

2.-Elaborar, directamente o por intermedio de las entidades o instituciones encargadas por las Partes, los programas y proyectos técnicos, tomando en consideración las prioridades nacionales establecidas por cada Parte.

ARTICULO 5

Las Partes, de conformidad con las legislaciones respectivas vigentes en cada una de ellas, podrán promover la participación de los organismos e instituciones privadas en las actividades de cooperación previstas en los acuerdos específicos mencionados en este Acuerdo.

Deberá entenderse que la actividad de las organizaciones e instituciones privadas mencionadas, se realizará bajo la responsabilidad del Gobierno que ha solicitado su participación.

ARTICULO 6

Con miras a la aplicación del presente Acuerdo las dos Partes convienen en constituir una Comisión Mixta de Cooperación Científico-Técnica, integrada por sus representantes o por delegados de las entidades o instituciones encomendadas por ellas. La Comisión Mixta de Cooperación Científico-Técnica se encargará de la elaboración de los programas de cooperación previstos por este Acuerdo y someterá a la aprobación de las Partes todas las cuestiones esenciales a la cooperación científica y técnica entre los dos países.

ARTICULO 7

Los gastos de envió de los especialistas, equipos o material, de un país a otro, a los fines del presente Acuerdo, serán sufragados por la Parte que envía, en tanto que el país receptor sufragará los gastos de permanencia, asistencia médica y transporte local, siempre que no se haya establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme al presente Acuerdo.

ARTICULO 8

Las condiciones generales y financieras, así como el estatuto que regirá a los especialistas designados, serán determinados en un protocolo a concluir por las Partes en el término de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTICULO 9

Con el fin de facilitar lo establecido en el presente Acuerdo, ambas partes podrán suscribir protocolos, acuerdos o cambio de notas derivadas de éste.

ARTICULO 10

El presente Acuerdo entrará en vigor un n después de la fecha que tenga lugar el cambio de notas, por intermedio de las cuales las Partes se notificarán mutuamente que se han cumplido las disposiciones previstas por las leyes sus respectivos países para que este Acuerdo entre en vigor.

ARTICULO 11

El presente Acuerdo tendrá una vigencia cinco (5) años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales; salvo que una las Partes lo denuncie por escrito cuando menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de expiración del período en vigencia.

La denuncia de este Acuerdo no afectará acuerdos adiciónales en ejecución pactados durante la validez del presente instrumento, a menos que se convenga otra cosa por ambas Partes.

Hecho en Buenos Aires el 3 de mayo de 19 en dos ejemplares originales, en los idiomas español y armenio, siendo ambos igualmente válidos.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA.