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Ley 24933 (Sancionada el 9/12/1997 - Promulgada de Hecho el 9/1/1998 - En B.O. el 15/01/1998)

CONVENIOS  - Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires el 27 de diciembre de 1.996, que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos y UN (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, deseosos de concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1 - AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2 - IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideraran como impuestos sobre la renta y sobre el capital a los impuestos que gravan la renta total o el capital total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el caso del Reino de los Países Bajos:

i) Impuesto a la renta (de inkomstenbelasting),

ii) impuesto sobre los sueldos (de loonbelasting),

iii) impuesto sobre las sociedades (de vennootschapsbelasting) incluida la participación del Gobierno sobre beneficios netos provenientes de la explotación de recursos naturales establecido conforme a la Ley de Minería de 1810 (de Mijnwet 1810) relativa a las concesiones otorgadas desde 1.967, o conforme a la Ley de Plataforma Continental Minera Holandesa de 1.965 (de Mijnwel Continentaal Plat 1.965),

iv) impuesto sobre dividendos (de dividendbelasting).

v) Impuesto sobre el capital (de vermogensbelasting), (en adelante denominado "impuesto de los Países Bajos");

b) en el caso de Argentina:

i) el impuesto a las ganancias, y

ii) el impuesto sobre los bienes personales, (en adelante denominado "impuesto argentino").

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPITULO II - DEFINICIONES

Artículo 3 - DEFINICIONES GENERALES

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) la expresión "un Estado Contratante" significa los Países Bajos o la República Argentina, según se infiera del texto: la expresión "Estados Contratantes" significa los Países Bajos y la República Argentina;

b) la expresión "los Países Bajos" significa la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa, incluidas las áreas marítimas adyacentes a la costa de "los Países Bajos", en la medida que los Países Bajos puedan ejercer derechos soberanos o jurisdicción sobre ellas de acuerdo con el derecho internacional.

c) El término "Argentina", cuando es usado en un sentido geográfico, incluye las áreas marítimas adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción sobre ellas de acuerdo con el derecho internacional.

d) el término "persona" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos:

f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión "trafico internacional, significa cualquier transporte de buques o aeronaves explotadas por una empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentra en un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;

h) el término "nacional" significa:

1) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

2) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante;

i) la expresión "autoridad competente" significa:

1) en el caso del Reino de los Países Bajos el Ministro de Finanzas o su representante autorizado

2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se interfiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

Artículo 4 - RESIDENTES

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esta sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, o aquella que es un fondo de pensión según lo establecido en el Artículo 31. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes ubicadas o el capital situado en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado I, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5 - ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fabrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente" asimismo comprende:

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;

b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso que tales actividades prosigan (en relación a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses;

c) las actividades relacionadas con la exploración de recursos naturales, pero solamente cuando dichas actividades continúen durante un período superior a seis meses;

4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar:

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6- actúe por cuenta de una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas total o principalmente en nombre de la empresa y, en sus relaciones comerciales o financieras, estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por agentes independientes, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de este apartado.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

CAPITULO III - IMPOSICION A LA RENTA

Artículo 6 - RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. A los efectos de este Convenio la expresión "bienes inmuebles", tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, barcos y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, o del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones del apartado 1 y 3 se aplicarán a la renta derivada de los bienes inmuebles de una empresa y a la renta derivada de los bienes inmuebles utilizado para el ejercicio de servicios personales independientes.

Artículo 7 - BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente; o

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; u

c) otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

Sin embargo, las disposiciones de los subapartados b) y c) sólo se aplicarán si las operaciones de venta o las actividades comerciales, respectivamente, en una parte importante han sido realizadas por el establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Controlante, se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que este obtendría si fuese una empresa distinta o independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectuar en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en el presente Artículo.

5. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado o en otro lugar, siempre que, en el último caso, la persona que pague la prima sea residente de ese otro Estado. No obstante, el impuesto exigido en el otro Estado no podrá exceder del 2,5 por ciento del monto bruto de la prima.

6. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.

7. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

Artículo 8 - NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

1. Los beneficios obtenidos por la explotación de buques o aeronaves en el trafico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual está situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en que resida la persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1, también se aplicarán a los beneficios provenientes de su participación en un pool, en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación.

4. En este Artículo,

a) el termino "beneficio" comprende:

i) los beneficios, los beneficios netos, los ingresos brutos e ingresos obtenidos en forma directa de la explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional; y

ii) los intereses generados por fondos procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional, siempre que dichos intereses se vinculen a esa operación.

b) la expresión "la explotación de buques o aeronaves" en el transporte internacional explotado por una empresa de un Estado Contratante comprende:

i) el alquiler o el flete de buques o aeronaves a casco desnudo; y

ii) el alquiler de contenedores y el alquiler de los equipos accesorios;

por una empresa siempre que los alquileres o fletes se vinculen a la explotación de buques o aeronaves realizada por dicha empresa en el transporte internacional.

Artículo 9 - EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) una misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante hayan sido gravadas, y las utilidades así incluidas sean utilidades que habrían correspondido a la empresa mencionada primero, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre si, cuando fuese necesario.

3. Un Estado Contratante no podrá practicar el ajuste contemplado en el apartado 1, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en cualquier caso, después de transcurrido el término de seis años, contado desde la finalización del año fiscal en que la renta debió haberse incorporado a las demás rentas de la citada empresa, en función de las condiciones establecidas en el apartado 1.

4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán en caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

Artículo 10 - DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente, del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas) que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán fijar de común acuerdo el modo de aplicación del apartado 2.

4. Las disposiciones del apartado 2 no afectarán a la imposición de la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.

5. El término "dividendos" tal como esta utilizado en este Artículo significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de las acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como también las rentas de otras participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de acciones conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Artículo 11 - IMPUESTO A LAS SUCURSALES

Cuando un residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, el impuesto sobre los beneficios de dicho establecimiento permanente exigido por este último Estado Contratante, ya sea sobre el propio establecimiento permanente, sobre el mencionado residente o sobre ambos, no podrá exceder al que resulte de considerar la alícuota de impuesto aplicado sobre los beneficios de una sociedad residente del otro Estado Contratante más un impuesto adicional de esos beneficios, luego de deducir el impuesto sobre los beneficios arriba mencionados. En tal caso, y en el caso que el impuesto adicional fuere aplicable sólo a la parte de los beneficios remitidos al exterior, la tasa no podrá exceder de aquella establecida en el subapartado a) del apartado 2 del Artículo 10.

Artículo 12 - INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses originados en un Estado Contratante estarán exentos del impuesto en este Estado si:

a) el deudor de los intereses es el propio Estado, o una subdivisión política, o una autoridad local, o el banco central de ese Estado, o

b) el interés es pagado al otro Estado Contratante, o subdivisión política o autoridad local del mismo, o a una institución (incluyendo instituciones financieras) de propiedad de o controlada por ese Estado Contratante o a cualquiera de sus comunidades locales, o

c) el interés es pagado a otras instituciones en razón de préstamos otorgados en términos preferenciales, por un período no menor a tres años, garantizados o asegurados por el Gobierno del otro Estado Contratante, el Banco Central del otro Estado Contratante o cualquier agencia u organismo (incluida una entidad financiera) propiedad de o controlada por el Gobierno del otro Estado Contratante, o

d) el interés es pagado en relación a la importación de maquinaria, equipos industriales, comerciales o científicos.

4. Las disposiciones del subapartado c, del apartado 3, en cualquier caso se aplicarán, en el caso de los Países Bajos, a la Compañía Financiera para el Desarrollo de los Países Bajos (Nederlandse Financieringsmaatschappij voor Ontwikkelingslanden NV) y al Banco de Inversión de los Países Bajos para países en desarrollo (Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV) y, en el caso de Argentina, al Banco de la Nación Argentina y al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las autoridades competentes podrán, mediante acuerdo mutuo, designar otras agencias o entidades a las que se aplicarán, en cualquier caso, dichas disposiciones.

5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán resolver mediante acuerdo mutuo el modo de aplicación de los apartados 2 y 3.

6. El término "intereses", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de los fondos públicos, y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados con dichos fondos públicos, fondos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente Artículo.

7. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente en un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera 109 intereses esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

8. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, estos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

9. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo únicamente se aplicarán al último importe mencionado. En este caso, el excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13 - REGALIAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse a Imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder.

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre cualquier obra literaria, artística o científica (no están incluidas las regalías con respecto a películas cinematográficas, obras de cine o bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión); o

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la concesión de uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del uso, de programas para computadoras, equipo industrial, comercial o científico o por la información relativa a experiencia industrial, comercial o científica, e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica; o

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán resolver mediante acuerdo mutuo el modo de aplicación del apartado 2.

4. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de noticias, de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o trabajo científico, incluyendo películas cinematográficas y obras de cine, bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión, cualquier patente, marcas de fábrica, diseño o modelo, plano, formula o procedimiento secretos, o por el uso o el derecho al uso de programas para computadoras, equipos industriales, comerciales o científicos, o por la información relacionada con experiencias industriales, comerciales o científicas, e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

6. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente al último importe mencionado. En este caso dicho excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 14 - GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se define en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante, cuyo valor se derive principalmente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. A los efectos del presente apartado y del apartado 2 del Artículo 24;

a) el término "bienes inmuebles" comprende las acciones de una sociedad cuyo valor se derive principalmente de bienes inmuebles; y

b) no se tendrán en cuenta los bienes inmuebles utilizados por dicha sociedad en sus actividades comerciales o agrícolas, o por la prestación de servicios profesionales.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base fija que disponga un residente del otro Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias por la enajenación de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada o en la totalidad de la empresa) o por dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

4. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. A los efectos del presente apartado, serán de aplicación las disposiciones del apartado 2 del Artículo 8.

5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder de:

a) el 10 por ciento de las ganancias en el caso de una participación directa en el capital no menor al 25 por ciento:

b) el 15 por ciento en todos los demás casos.

6. Las ganancias provenientes de un Estado Contratante y obtenidas por un residente de otro Estado Contratante por la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante de acuerdo con la legislación de ese Estado.

7. Las ganancias por la enajenación de cualquier otra propiedad distinta de las mencionadas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 solamente se someterán a imposición en el Estado Contratante en el cual el cedente es residente.

Artículo 15 - SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, dicha renta puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con la legislación interna de ese Estado:

a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades. Sin embargo, sólo podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o

b) si dicho residente no tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga habitualmente para el desempeño de sus actividades, pero presta servicios profesionales o desarrolla otras actividades de carácter independiente en ese otro Estado Contratante. En estos casos, el impuesto exigido por el otro Estado Contratante no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de la renta.

3. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

Artículo 16 - SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 17, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de este pueden estar sujetas a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado en uno o varios períodos que no excedan en total los 183 días en cualquier período de 12 meses comenzando o terminando en el año fiscal respectivo, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no están a cargo de un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual los beneficios de la empresa son sometidos a imposición, conforme al Artículo 8 de este Convenio.

Artículo 17 - HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores u otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio o de un organismo similar, o como un administrador ("bestuurder") o como un delegado de administración ("commissaris") de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 18 - ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 15 y 16, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 15 y 16, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas derivadas de actividades ejercidas en el contexto de la visita de artistas o deportistas residentes de un Estado Contratante, al otro Estado Contratante, si la misma es sufragada sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad local del mismo. En ese caso la renta será sometida a imposición solamente en el Estado Contratante en el que el artista o deportista es residente.

Artículo 19 - PENSIONES, ANUALIDADES, PAGOS ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES POR ALIMENTOS

1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del Artículo 20, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo anterior y de cualquier otra anualidad, solamente se someterán a imposición en este Estado.

2. Sin embargo, cuando a tal remuneración no se le atribuya un carácter periódico y se pague en razón de un empleo anterior en el otro Estado Contratante, o cuando se pague una suma fija en reemplazo del derecho a una anualidad, dicha suma fija o remuneración podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se originen.

3. Cualquier pensión y otros pagos similares establecidos de acuerdo con las disposiciones del sistema de seguridad social de un Estado Contratante y efectuados a un residente del otro Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en el primer Estado mencionado.

4. El término "anualidad" significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que lo represente.

5. Las pensiones por alimentos del cónyuge y otros pagos, similares originados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. La expresión "pensiones por alimentos del cónyuge y otros pagos similares" usada en el presente apartado, significa pagos periódicos efectuados en cumplimiento de un acuerdo escrito de separación o una sentencia de divorcio, manutención por separación o sustento obligatorio, así como el pago de sumas fijas en reemplazo de los mismos.

Artículo 20 - FUNCIONES PUBLICAS

1.

a) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de servicios prestados a este Estado o esta subdivisión o autoridad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante en el cual la persona física es residente, si los servicios son prestados en este Estado y dicha persona física:

i) es nacional de este Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado al solo efecto de la prestación de servicios.

2.

a) Las pensiones pagadas directamente por, o por fondos creados, por un Estado Contratante, una subdivisión política, o por una autoridad local, a una persona física en relación a servicios prestados a ese Estado o subdivisión, o autoridad, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Las disposiciones de los Artículos 16, 17 y 19 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones con respecto a los servicios prestados en relación a una actividad realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política, o autoridad local del mismo.

Artículo 21 - PROFESORES Y DOCENTES

1. Los pagos obtenidos por profesores y docentes residentes de un Estado Contratante que visiten al otro Estado Contratante con el propósito de ejercer la docencia o la investigación científica durante un período que no exceda de dos años en una universidad, colegio u otra institución educacional o de investigación científica en ese otro Estado, provenientes de dicha docencia o investigación, sólo estarán sujetos a imposición en el primer Estado mencionado. En el caso de Argentina, esta disposición sólo se aplicará al ejercicio de la docencia o la investigación científica en universidades, colegios u otras instituciones de carácter público.

2. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a las rentas derivadas de las actividades de investigación que no persigan fines de interés público, principalmente aquellas rentas que deriven en beneficios personales de una o varias personas.

Artículo 22 - ESTUDIANTES

Los importes que un estudiante o aprendiz, que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos importes se originen en fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 23 - OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos precedentes del presente Convenio, solamente se someterán a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad comercial o industrial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio originadas en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en el otro Estado.

CAPITULO IV - TRIBUTACION AL CAPITAL

Artículo 24 - CAPITAL

1. El capital constituido por bienes inmuebles comprendidos en el Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. E1 capital representado por acciones que un residente de un Estado Contratante tenga en una sociedad residente del otro Estado Contratante, cuyo valor provenga principalmente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado, podrá someterse a imposición en este último.

3. El capital constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

4. El capital constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, y por bienes muebles afectados a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que el lugar efectivo de dirección de la empresa esté situado. A los efectos del presente apartado serán de aplicación las disposiciones del apartado 2 del Artículo B.

5. E1 capital representado por acciones mencionadas en el apartado 5 del Artículo 14, que un residente de un Estado Contratante tenga en una sociedad residente del otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.

6. Todos los demás elementos del capital de un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, aquellos elementos del capital que estén situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, de acuerdo con la legislación de ese Estado.

CAPITULO V - ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 25 - ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

1. En el caso de Argentina la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a impuesto en los países Bajos, Argentina permitirá deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta en los Países Bajos. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en los Países Bajos.

2. Los Países Bajos, al someter a imposición a sus residentes, podrán incluir en las bases imponibles sobre las que son aplicados los impuestos a la renta y al capital, conforme las disposiciones del presente Convenio, los ítems de renta o capital que pueden someterse a imposición en Argentina.

3. Sin embargo, cuando un residente de los Países Bajos obtenga rentas o posea capital, que de acuerdo con el Artículo 6, el Artículo 7, el apartado 6 del Artículo 10, el apartado 7 del Artículo 12, el apartado 5 del Artículo 13, los apartados 1 y 3 del Artículo 14. el apartado 2 (subapartado a)) del Artículo 15, el apartado 1 del Artículo 16, el apartado 3 del Artículo 19, el apartado 1 (subapartado a)) y el apartado 2 (subapartado a)) del Artículo 20, el apartado 2 del Artículo 23 y los apartados 1 y 3 del Artículo 24 del presente Convenio, puedan estar sujetos a imposición en Argentina y que son incluidos en la base imponible a que se refiere el apartado 2, los Países Bajos eximirán de impuesto a dichas rentas o capital permitiendo una reducción de su impuesto. Esta reducción se calculará conforme a las disposiciones de la legislación de los Países Bajos relativa a la eliminación de la doble imposición. A tal efecto, dichas rentas o capital se considerarán incluidos en el monto total de renta o capital que este exento de impuesto en los Países Bajos de acuerdo con tales disposiciones.

4. No obstante las disposiciones del apartado 3, los Países Bajos permitirán una deducción en el impuesto que resulte en los Países Bajos, para las rentas que de acuerdo con el apartado 5 del Artículo 7 del presente Convenio puedan someterse a imposición en Argentina, cuando las actividades de seguro o reaseguro no sean desarrolladas por medio de un establecimiento permanente situado en Argentina, y únicamente en la medida que esos tipos de renta fueran incluidos en la base imponible a que se refiere el apartado 2. Además, los Países Bajos permitirán deducir del impuesto de los Países Bajos, las rentas y el capital que, de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del Artículo 10, el apartado 2 del Artículo 12, el apartado 2 del Artículo 13, los apartados 2, 5 y 6 del Artículo 14, el apartado 2 (subapartado b)) del Artículo 15, el apartado 3 del Artículo 16, el Artículo 17, el Artículo 18, el apartado 2 del Artículo 19, el apartado 3 del Artículo 23 y los apartados 2, 5 y 6 del Artículo 24 del presente Convenio puedan someterse a imposición en Argentina, en la medida que estas rentas estén incluidas en la base imponible referida en el apartado 2. El monto de estas deducciones será equivalente al impuesto pagado en Argentina sobre tales rentas o capital, pero no podrá exceder del importe de la reducción que sería permitida en el caso que dichas rentas o capital fueran los únicos que estuvieran exentos del impuesto de los Países Bajos, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de los Países Bajos a fin de eliminar la doble imposición.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 26 - ACTIVIDADES OFFSHORE

1. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, el presente Artículo no se aplicará cuando las actividades costa-afuera (offshore) constituyan para una persona un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 5, o una base fija de acuerdo con las disposiciones del Artículo 15.

2. En el presente Artículo, el término "actividades costa-afuera (offshore)" significa actividades desarrolladas costa afuera vinculadas a la exploración o explotación del mar, del lecho marino, su suelo y sus recursos naturales, situados en un Estado Contratante.

3. Cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades costa-afuera en el otro Estado Contratante, se considerará, sujeto a las disposiciones del apartado 4 del presente Artículo, que dichas actividades son realizadas a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, salvo que las actividades en cuestión se lleven a cabo en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en total los 30 días en cualquier período de 12 meses.

A los efectos del presente apartado:

a) cuando una empresa que desarrolla actividades costa-afuera en el otro Estado Contratante se asocie con otra empresa y esa otra empresa continúe, como parte de un mismo proyecto, con las mismas actividades costa-afuera que desarrolla o desarrollaba la empresa mencionada en primer término, y si dichas actividades desarrolladas por ambas empresas -una vez unidas- excedan un período de 300 días, se considerará que cada empresa desarrolla sus actividades durante un período que en total excede los 30 días en un período de 12 meses:

b) se considerará que una empresa está asociada con otra, si una de ellas posee directa o indirectamente no menos de un tercio del capital de la otra empresa, o si una persona como mínimo posee directa o indirectamente no menos de un tercio del capital de ambas empresas.

4. Sin embargo, a los efectos del apartado 3 del presente Artículo se considerará que el término "actividades costa-afuera (offshore)" no incluye:

a) una o cualquier combinación de actividades mencionadas en el apartado 4 del Artículo 5;

b) las actividades de remolque y maniobras de anclaje llevadas a cabo por barcos específicamente diseñados a tales efectos y cualquier otra actividad desarrollada por tales embarcaciones;

c) el transporte de suministros o de personal por medio de barcos o aeronaves en el trafico internacional.

5. Cuando un residente de un Estado Contratante desarrolle actividades costa-afuera en el otro Estado Contratante, que consistan en servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, se considerará que dichas actividades son realizadas a través de una base fija en el otro Estado Contratante si las actividades costa-afuera en cuestión se extienden por un período continuo no menor a 30 días.

6. Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante con respecto a un empleo vinculado con actividades costa-afuera realizadas a través de un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, en la medida en que el empleo sea ejercido costa-afuera del mismo.

7. Cuando exista evidencia documentada que se ha pagado un impuesto en Argentina sobre los elementos de renta que dicho país puede someter a imposición de acuerdo con el Artículo 7 y el Artículo 15 y vinculado con los apartados 3 y 5 y el apartado 6 del presente Artículo respectivamente, los Países Bajos permitirán una reducción de su impuesto, calculada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 25.

Artículo 27 - NO DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas de uno u otro Estado Contratante que no posean la calidad de residentes de ninguno de ellos.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 9 del Artículo 12 o del apartado 7 del Artículo 13, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, a los efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles a los efectos de la determinación del capital imponible de esta empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado mencionado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante. no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

5. Nada de lo establecido en el presente Artículo será interpretado para limitar o impedir la aplicación del impuesto sobre los beneficios de sucursales, establecido en el Artículo 11, por parte de alguno de los Estados Contratantes.

6. No obstante, las disposiciones del Artículo 2, lo establecido en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominación.

Artículo 28 - PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, puede someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 27, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación recibida de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, procurará resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Cualquier tipo de acuerdo alcanzado se implementará, no obstante los plazos previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que se deriven de la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a los efectos de llegar a un acuerdo, según se indica en los apartados anteriores.

Artículo 29 - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por dicha legislación no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no esta limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de

Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión, recaudación o fiscalización de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya publicación sea contraria a la política administrativa (orden público).

Artículo 30 - MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

2. A los fines del presente Convenio, una persona física que es un miembro de una misión diplomática, de una oficina consular o de una delegación permanente de un Estado Contratante que está situada en el otro estado Contratante o en un tercer Estado y es nacional del Estado acreditarte, será considerada como residente del Estado acreditante, a condición que ella esté sometida en dicho Estado acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, como los residentes de ese Estado.

3. El presente Convenio no se aplicará a las organizaciones internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las personas que son miembros de una misión diplomática o de una oficina consular de un tercer Estado, cuando permanezcan en el territorio de un Estado Contratante y que no estén sujetos en cualquiera de los Estados Contratantes a las mismas obligaciones en relación a impuestos sobre la renta y sobre el capital como si fueran residentes del mismo.

Artículo 31 - FONDOS DE PENSIONES EXENTOS

La renta obtenida por, y el capital perteneciente a, un fondo de pensión residente de un Estado Contratante, cuando dicha renta se origine, o dicho capital esté situado en el otro Estado Contratante, estarán exentos del impuesto en ese otro Estado Contratante. A los fines del presente Artículo, un fondo de pensión es un fondo de pensión reconocido como tal a efectos impositivos en el Estado Contratante del cual es residente. Si con posterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio se producen modificaciones en la legislación interna relativa al tratamiento impositivo aplicable de los fondos de pensión, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se reunirán con el propósito de acordar el modo de aplicación del presente Artículo que refleje apropiadamente dichas modificaciones.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32 - ENTRADA EN VIGOR

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir de los treinta días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Artículo 33 - TERMINACION

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a través de canales diplomáticos, comunicándoselo al otro Estado Contratante al menos con seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior al término de un plazo de seis años, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el Convenio cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la notificación de la denuncia;

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la notificación de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 27° día de diciembre de 1.996, en dos originales, en idiomas español, neerlandés e ingles, siendo los tres textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier diferencia de interpretación entre los textos en español y neerlandés, prevalecerá el texto en inglés.

 

...................................
Por el Gobierno de la República Argentina

...................................
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

 

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, concluido este día entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos, los abajo firmantes han acordado que las siguientes disposiciones constituyen parte integrante del Convenio:

I. Con respecto al Artículo 4

Cuando una persona física viva a bordo de un barco, sin un domicilio real en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará que es residente del Estado Contratante en el cual se encuentre el puerto base del barco.

II. Con respecto a los Artículos 5, 6, 7. 14 y 26

Se considerarán bienes inmuebles pertenecientes a un establecimiento permanente de un Estado Contratante a los derechos a la exploración y explotación de recursos naturales vinculados al lecho y subsuelo marino situados en ese Estado. Además, se entiende que los derechos mencionados precedentemente incluyen derechos sobre intereses o sobre beneficios de activos a producirse por esa exploración o explotación.

III. Con respecto al Artículo 7

a) Con respecto a los apartados 1 y 2, cuando una empresa de un Estado Contratante venda bienes o mercaderías o realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base del monto total obtenido por esa empresa, sino en función de aquella parte de renta de la empresa atribuible a la actividad real del establecimiento permanente respecto de dichas ventas o actividad. Se entiende que, en el caso de contratos de inspección, suministros, instalación o construcción de equipos industriales, comerciales o científicos o de locales u obras públicas, cuando la empresa posee un establecimiento permanente, los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre el monto total del contrato, sino sobre aquella parte del contrato efectivamente desarrollada por el establecimiento permanente en el Estado Contratante en que esta situado. Además, se entiende que las disposiciones precedentes no son contrarias a lo dispuesto en los subapartados b) y c) del apartado 1.

b) Se entiende que a los efectos de la aplicación de las disposiciones de los subapartados b) y c) del apartado 1, las autoridades competentes se consultaran mutuamente:

i) con respecto a los bienes o mercaderías relacionados con las actividades comerciales; y

ii) a los efectos de determinar si las ventas o las actividades empresariales han sido desarrolladas principalmente por el establecimiento permanente.

c) Se entiende que, nada de lo establecido en el apartado 3, obligará a un Estado Contratante a conceder la deducción total de ciertos gastos en la determinación de la renta respecto de empresas de ese Estado Contratante cuando estos están limitados de alguna manera por su legislación interna o, en su caso, a permitir la deducción de cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, no es computable como deducción respecto de empresas de ese Estado Contratante de acuerdo con su legislación impositiva:

d) De acuerdo con el apartado 6, en el caso de Argentina la exportación de bienes o mercaderías adquiridas por una empresa a través de un establecimiento permanente que cumplimente el requisito de registro para exportación podrá, no obstante las disposiciones del subapartado d) del apartado 4 del Artículo 5 de este Convenio, estar sujeta a la ley del impuesto a las ganancias (Artículo 8) vigente en Argentina, a la fecha de la firma de este Convenio, en la medida en que esta disposición se encuentre en vigor.

IV. Con respecto a los Artículos 7 y 13

Se entiende que las rentas provenientes de actividades de leasing financiero no se considerarán como "pagos recibidos por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos".

V. Con respecto a los Artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15

a) Cuando el impuesto exigido en la fuente excede del monto del impuesto atribuible de acuerdo con la disposiciones de los Artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, las aplicaciones para el reembolso del monto excedente del impuesto deberán acordarse con la autoridad competente del Estado que ha exigido el impuesto, en un período de 3 años posteriores a la finalización del año calendario en el cual se determinó el impuesto;

b) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden por mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de los Artículos 7, 11, 14 y 15.

VI. Con respecto a los Artículos 9 y 28

Se entiende que las disposiciones de este Convenio, no serán interpretadas de forma tal que impidan a un Estado Contratante aplicar las normas relativas a la capitalización exigua previstas en su legislación interna, excepto en aquellos casos en que las empresas asociadas puedan probar que dadas las características especiales de sus actividades o circunstancias económicas específicas, las condiciones efectuadas o impuestas entre dichas empresas se han producido de conformidad con las condiciones de libre mercado (concurrencia plena).

De acuerdo con el apartado 3 del Artículo 28, las autoridades competentes podrán resolver por mutuo acuerdo, en el caso de otras situaciones de doble tributación ocasionadas por acciones de uno o de ambos Estados Contratantes, cualquier caso de doble tributación originado en razón de la aplicación de la legislación interna relativa a la capitalización exigua.

VII. Con respecto al Artículo 13

Se entiende que las limitaciones sobre la imposición en la fuente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 están, en el caso de Argentina, sujetas al requisito de inscripción de acuerdo con la legislación interna en vigor a la fecha de la firma de este Convenio en la medida en que esta disposición se encuentre vigente.

VIII. Con respecto al Artículo 13

En el caso de los pagos por asistencia técnica, el impuesto exigido de acuerdo con el subapartado c) del apartado 2 del Artículo 13, deberá calcularse posteriormente a la deducción de los gastos relacionados directamente con dichas actividades.

IX. Con respecto al Artículo 14

La mera transferencia de bienes llevada a cabo por un residente de un Estado Contratante, por causa de una organización de una sociedad, reorganización, amalgamación, división o transacción similar, podrá estar exenta del impuesto de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Contratante.

X. Con respecto a los Artículos 14 y 24

Se entiende que, a los fines de los Artículos 14 y 24, el término "acciones" incluye las acciones o bonos de goce, participaciones mineras, las acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como también las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de acciones conforme a la legislación del Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

XI. Con respecto al Artículo 17

Se entiende que "bestuurder y commissaris" significa en una sociedad holandesa, aquel que ha sido nombrado por asamblea general de accionistas o por cualquier otro órgano competente de dicha sociedad, el cual esta encargado de la administración general y del control de la sociedad respectivamente.

XII. Con respecto a los Artículos 20 y 25

Se entiende que, las disposiciones del subapartado a) del apartado 1 del Artículo 20 no impedirán que los Países Bajos apliquen las disposiciones de los apartados 2 y 3 del Artículo 25 de este Convenio.

XIII. Con respecto al Artículo 25

a) Se entiende que a los fines del cómputo de la reducción mencionada en el apartado 3 del Artículo 25, los elementos del capital referidos en el apartado 1 del Artículo 24, serán tenidos en cuenta para determinar el valor de estos, reducido por el valor de las deudas aseguradas con hipotecas sobre ese capital y con respecto a los elementos del capital referidos en el apartado 2 del Artículo 24. serán tenidos en cuenta para determinar el valor de estos, reducido por el valor de las deudas pertenecientes a un establecimiento permanente o base fija.

b) Se entiende, además, que, si con posterioridad a la firma del presente Convenio la legislación de los Países Bajos para evitar la doble imposición se modificara sustancialmente y, como resultado de dicha modificación, decayeran las ventajas establecidas por leyes argentinas vigentes a la fecha de la mencionada modificación, destinadas a alentar las inversiones directas en actividades empresarias en Argentina, la autoridad competente de los Países Bajos se comunicará, en el más breve plazo posible, con la autoridad competente de Argentina para determinar el procedimiento a seguir a fin de preservar las ventajas establecidas por las leyes argentinas destinadas a alentar las inversiones directas en actividades empresarias en Argentina.

Asimismo, se entiende que, hasta tanto se definan las nuevas alternativas y en la medida que decaigan las ventajas antes mencionadas, en razón de las modificaciones introducidas en la legislación interna de los Países Bajos, nada de lo previsto en el presente Convenio impedirá que Argentina aplique su legislación interna destinada a evitar la transferencia de impuestos a fiscos extranjeros.

XIV. Con respecto a los Artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 23

Si de acuerdo con cualquier tratado de doble imposición concluido luego de la fecha de concertación de este Convenio entre la República Argentina y un tercer país que sea miembro de la OCDE, la República Argentina limita la imposición en el país fuente sobre primas de seguros o reaseguros, sobre los dividendos referidos en el subapartado a) del apartado 2 del Artículo 10, sobre los beneficios de las sucursales, sobre los intereses, las regalías, las ganancias de capital, los servicios personales independientes, sobre otras rentas referidas en el Artículo 23, o sobre elementos específicos de renta, a una tasa menor -incluidas exenciones de imposición, exenciones provenientes de imposición adicional como las referidas en el Artículo 11, o a una reducción de la base imponible- que las tasas previstas de acuerdo con el apartado 5 del Artículo 7, subapartado a) del apartado 2 del Artículo 10, Artículo 11, apartado 2 del Artículo 12, apartado 2 del Artículo 13. apartados 2, 5 y 6 del Artículo 14, subapartado b) del apartado 2 del Artículo 15 y el apartado 3 del Artículo 23 de este Convenio, respectivamente, las tasas menores, la exención o la base imponible reducida, de acuerdo con lo establecido en el tratado de doble imposición mencionado se aplicará automáticamente a los residentes de ambos Estados Contratantes, a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Acuerdo impositivo, en relación con la categoría o el tipo de renta pertinente.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires, el 270 día de diciembre de 1.996, en dos originales, en idiomas español, neerlandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier divergencia de interpretación entre los textos en español y neerlandés, prevalecerá el texto en inglés.

 

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Por el Gobierno de la República Argentina

...................................
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos