Ley 24988 (Sancionada el 3/6/1998 -
Promulgada de Hecho el 10/7/1998 - En B.O. el 16/7/1998)
ACUERDOS - Apruébase un
Acuerdo sobre Sanidad Animal suscripto con la República de Trinidad y Tobago
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO SOBRE SANIDAD
ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO suscripto en
Puerto España-REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO-, el 25 de febrero de 1997, que consta de
TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ACUERDO SOBRE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República de Trinidad y Tobago en adelante "las Partes",
RECONOCIENDO que para el comercio de animales, materiales de
multiplicación animal y productos pecuarios que los aspectos de Sanidad Animal revisten
especial interés para las Partes,
CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar cooperación
técnica entre los Servicios Oficiales,
DESEANDO impulsar el intercambio de información,
legislación y tecnología entre los respectivos Servicios responsables del arca,
aplicando los standares apropiados y las recomendaciones previstas en el Acuerdo Sanitario
y Fitosanitario de 1994 de la Organización Mundial del Comercio,
CONSIDERANDO que el marco de un Acuerdo favorecerá el mutuo
conocimiento y propenderá a facilitar el comercio de animales, materiales de
multiplicación animal y productos pecuarios entre las Partes,
CONVIENEN LO SIGUIENTE
ARTICULO I
La aplicación del presente Acuerdo será responsabilidad del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación de la República Argentina y el Ministerio de Agricultura, Tierra y Recursos
Marinos de la República de Trinidad y Tobago.
ARTICULO II
El presente Acuerdo tiene por propósito establecer y desarrollar programas de
cooperación relacionados con el comercio de animales, materiales de multiplicación
animal y productos pecuarios entre las Partes, sin que ello vaya en detrimento de la
condición sanitaria de cada una de ellas, sino por el contrario, contribuya a su
mejoramiento respecto a las enfermedades infecciosas, parasitarias y zoonóticas de los
animales.
ARTICULO III
Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias comprendidas en el
presente Acuerdo estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de 1994 de la Organización Mundial de Comercio.
ARTICULO IV
Los programas de cooperación conjunta tendrán por finalidad fijar las condiciones
sanitarias, veterinarias y genéticas para la importación-exportación de animales vivos
y productos pecuarios del territorio de una de las Partes al territorio de la otra.
La elaboración de tales programas deberá comprender:
a) Definición de objetivos, términos de referencia, metas y propósitos específicos del
intercambio.
b) Metodología sobre el proceso a seguir para la concreción de la meta.
c) Responsabilidad de las Partes para cada una de las actividades de cooperación.
d) Interés reciproco y recursos humanos y financieros disponibles.
e) Aprobación y ejecución de los procesos operacionales.
f) Divulgación de los resultados obtenidos con motivos de las actividades.
ARTICULO V
Las Partes desarrollarán las siguientes acciones:
a) Armonización de certificados y normativas sanitarias para animales y productos
pecuarios de importación - exportación con destino al territorio del país de algunas de
las Partes.
b) Preparación de proyectos de prevención y control de las enfermedades de interés
mutuo de manera conjunta.
c) Intercambio periódico de información zoosanitaria.
d) Intercambio de información de productos pecuarios, que pretendan ser exportados al
territorio de algunas de las Partes.
e) Intercambio de especialistas en Sanidad Animal y Salud Pública Veterinaria.
f) Colaboración de los Laboratorios de los Servicios zoosanitarios de ambas Partes.
ARTICULO VI
Con el objetivo de facultar la implementación de este acuerdo, cada Parte designará un
Coordinador técnico quien manejará y supervisará las actividades derivadas de este
Acuerdo.
ARTICULO VII
Las Partes se comunicarán inmediatamente, sobre la aparición en sus territorios de
cualquier brote o foco de enfermedad, cuya notificación sea considerada obligatoria para
la Oficina Internacional de Epizootias y comprendida en la Lista A del Arreglo
Internacional de la propia Oficina, así como de aquellas otras enfermedades o plagas que
determinen expresamente las Partes. Para estos casos se detallará la localización
geográfica exacta de la enfermedad, los aspectos epizootiológicos y de difusión, así
como las medidas adoptadas para su erradicación y control.
ARTICULO VIII
La Parte que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas al
territorio del país de la otra, se encargará de sufragar los costos.
ARTICULO IX
Las importaciones y exportaciones de animales, materiales de multiplicación
animal y productos pecuarios, consideradas en los Programas de Intercambio, que acuerden
las Partes, se realizará una vez que hubieran sido expedidas las autorizaciones que deben
otorgar las autoridades competentes de ambas Partes.
ARTICULO X
"El presente Acuerdo, estará en vigor en la fecha de la última
notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos
internos para su entrada en vigor. Tendrá una duración indeterminada, pudiendo
cualquiera de las Partes denunciarlo en cualquier momento con seis (6) meses de
anticipación por la vía diplomática".
ARTICULO XI
El presente Acuerdo podrá ser modificado cuando así lo convengan las Partes.
ARTICULO XII
La finalización del presente Acuerdo no afectará la realización de las
acciones de Cooperación, formalizadas durante su vigencia, que se encontraren en
ejecución.
ARTICULO XIII
Las Partes resolverán, en un plazo no mayor de seis meses, mediante
negociaciones directas que se realizarán por vía diplomática, las diferencias de
interpretación del presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Puerto España, a los 25 días del mes
de febrero de 1997, en dos (2) ejemplares originales en idioma español e ingles, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
FIRMAS |