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Ley 24988 (Sancionada el 3/6/1998 - Promulgada de Hecho el 10/7/1998 - En B.O. el 16/7/1998)

ACUERDOS - Apruébase un Acuerdo sobre Sanidad Animal suscripto con la República de Trinidad y Tobago

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO SOBRE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO suscripto en Puerto España-REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO-, el 25 de febrero de 1997, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ACUERDO SOBRE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago en adelante "las Partes",

RECONOCIENDO que para el comercio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios que los aspectos de Sanidad Animal revisten especial interés para las Partes,

CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar cooperación técnica entre los Servicios Oficiales,

DESEANDO impulsar el intercambio de información, legislación y tecnología entre los respectivos Servicios responsables del arca, aplicando los standares apropiados y las recomendaciones previstas en el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de 1994 de la Organización Mundial del Comercio,

CONSIDERANDO que el marco de un Acuerdo favorecerá el mutuo conocimiento y propenderá a facilitar el comercio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios entre las Partes,

CONVIENEN LO SIGUIENTE

ARTICULO I
La aplicación del presente Acuerdo será responsabilidad del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la República Argentina y el Ministerio de Agricultura, Tierra y Recursos Marinos de la República de Trinidad y Tobago.

ARTICULO II
El presente Acuerdo tiene por propósito establecer y desarrollar programas de cooperación relacionados con el comercio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios entre las Partes, sin que ello vaya en detrimento de la condición sanitaria de cada una de ellas, sino por el contrario, contribuya a su mejoramiento respecto a las enfermedades infecciosas, parasitarias y zoonóticas de los animales.

ARTICULO III
Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias comprendidas en el presente Acuerdo estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de 1994 de la Organización Mundial de Comercio.

ARTICULO IV
Los programas de cooperación conjunta tendrán por finalidad fijar las condiciones sanitarias, veterinarias y genéticas para la importación-exportación de animales vivos y productos pecuarios del territorio de una de las Partes al territorio de la otra.

La elaboración de tales programas deberá comprender:
a) Definición de objetivos, términos de referencia, metas y propósitos específicos del intercambio.
b) Metodología sobre el proceso a seguir para la concreción de la meta.
c) Responsabilidad de las Partes para cada una de las actividades de cooperación.
d) Interés reciproco y recursos humanos y financieros disponibles.
e) Aprobación y ejecución de los procesos operacionales.
f) Divulgación de los resultados obtenidos con motivos de las actividades.

ARTICULO V
Las Partes desarrollarán las siguientes acciones:
a) Armonización de certificados y normativas sanitarias para animales y productos pecuarios de importación - exportación con destino al territorio del país de algunas de las Partes.
b) Preparación de proyectos de prevención y control de las enfermedades de interés mutuo de manera conjunta.
c) Intercambio periódico de información zoosanitaria.
d) Intercambio de información de productos pecuarios, que pretendan ser exportados al territorio de algunas de las Partes.
e) Intercambio de especialistas en Sanidad Animal y Salud Pública Veterinaria.
f) Colaboración de los Laboratorios de los Servicios zoosanitarios de ambas Partes.

ARTICULO VI
Con el objetivo de facultar la implementación de este acuerdo, cada Parte designará un Coordinador técnico quien manejará y supervisará las actividades derivadas de este Acuerdo.

ARTICULO VII
Las Partes se comunicarán inmediatamente, sobre la aparición en sus territorios de cualquier brote o foco de enfermedad, cuya notificación sea considerada obligatoria para la Oficina Internacional de Epizootias y comprendida en la Lista A del Arreglo Internacional de la propia Oficina, así como de aquellas otras enfermedades o plagas que determinen expresamente las Partes. Para estos casos se detallará la localización geográfica exacta de la enfermedad, los aspectos epizootiológicos y de difusión, así como las medidas adoptadas para su erradicación y control.

ARTICULO VIII
La Parte que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas al territorio del país de la otra, se encargará de sufragar los costos.

ARTICULO IX
Las importaciones y exportaciones de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios, consideradas en los Programas de Intercambio, que acuerden las Partes, se realizará una vez que hubieran sido expedidas las autorizaciones que deben otorgar las autoridades competentes de ambas Partes.

ARTICULO X
"El presente Acuerdo, estará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos para su entrada en vigor. Tendrá una duración indeterminada, pudiendo cualquiera de las Partes denunciarlo en cualquier momento con seis (6) meses de anticipación por la vía diplomática".

ARTICULO XI
El presente Acuerdo podrá ser modificado cuando así lo convengan las Partes.

ARTICULO XII
La finalización del presente Acuerdo no afectará la realización de las acciones de Cooperación, formalizadas durante su vigencia, que se encontraren en ejecución.

ARTICULO XIII
Las Partes resolverán, en un plazo no mayor de seis meses, mediante negociaciones directas que se realizarán por vía diplomática, las diferencias de interpretación del presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Puerto España, a los 25 días del mes de febrero de 1997, en dos (2) ejemplares originales en idioma español e ingles, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FIRMAS