maxbannr.jpg (17818 bytes)


 

Ley 24991 (Sancionada el 10/6/1998 - Promulgada de Hecho el 10/7/1998 - En B.O. el 17/7/1998)

TELECOMUNICACIONES MARITIMAS - Apruébanse Enmiendas al Convenio Constitutivo de la organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite -INMARSAT-  y al Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébanse las Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite - INMARSAT - y al Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite INMARSAT- adoptadas en Londres - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - el 16 de octubre de 1985, que constan de un (1) preámbulo y diez (10) artículos correspondientes al Convenio Constitutivo de INMARSAT y de tres (3) artículos que competen al Acuerdo de Explotación de INMARSAT, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGAMIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIOMES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

PREAMBULO

Al final del preámbulo, se añade el siguiente párrafo:

Afirmando que el sistema de satélites marítimos estará también abierto a las comunicaciones aeronáuticas para beneficio de las aeronaves de todas las naciones,

ARTICULO 1 Definiciones

Al final del Artículo 1, se añade el nuevo punto h):

h) por "aeronave" se entiende toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

ARTICULO 3 Finalidad

Los puntos 1) y 2) del Artículo 3, se sustituyen por los siguientes:

1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas y, en la medida de lo posible, las comunicaciones aeronáuticas, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana, las comunicaciones para los servicios de tráfico aéreo, el rendimiento y la explotación de los barcos y aeronaves, los servicios marítimos y aeronáuticos de correspondencia pública y los medios de radio determinación.

2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas y aeronáuticas.

ARTICULO 7 Acceso al segmento espacial

Los puntos 1) y 2) del Artículo 7, se sustituyen por los siguientes:

1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto, para fines de utilización, a barcos y aeronaves de todas las naciones en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará entre los barcos o aeronaves por razones de nacionalidad.

2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso en particular, autorizar que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos o aeronaves.

ARTICULO 8 Otros segmentos espaciales

El punto 1), del Artículo 8, se sustituye por el siguiente:

1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr objetivos marítimos que total o parcialmente coincidan con los del segmento espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización a fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos considerables al sistema de INMARSAT,

ARTICULO 12 Asamblea: Funciones

El punto 1) c) del Artículo 12, se sustituye por el siguiente:

c) autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento de instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito especial o primordial sea proveer servicios de radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer servicios marítimos y aeronáuticos de correspondencia pública podrán utilizarse para las telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y radiodeterminación, sin dicha autorización:

ARTICULO 15 Consejo: Funciones

Los puntos a), c) y d) del Artículo 15, se sustituyen por los siguientes:

a) determinación de las necesidades que pueda haber de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas por satélite y adopción de políticas de actuación, planes, programas, procedimientos y medidas relativos al proyecto, el desarrollo, la construcción, el establecimiento, la obtención mediante compra o arrendamiento, la explotación, el mantenimiento y la utilización del segmento espacial de INMARSAT, incluida la adquisición de los servicios de lanzamiento necesarios para satisfacer tales necesidades;

c) adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de estaciones terrenas situadas en tierra, a bordo de barcos, a bordo de aeronaves y sobre estructuras emplazadas en el medio marino, destinadas al acceso al segmento espacial de INMARSAT, para la verificación y comprobación del funcionamiento de las estaciones terrenas que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT y utilicen éste. Los criterios relativos a las estaciones terrenas de barco y aeronave deberán ser lo bastante detallados como para que las autoridades nacionales otorgantes de las licencias de explotación puedan utilizarlos, a su discreción, a fines de aprobación por modelo;

h) determinación de las medidas pertinentes para disponer de un régimen de consulta permanente con los organismos que el Consejo reconozca como representantes de los propietarios de barcos, de los explotadores de aeronaves, del personal marítimo y aeronáutico y de otros usuarios de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas;

ARTICULO 21 Invenciones e información técnica

Los Puntos 2) b) y 7) b) i) del Artículo 21, se sustituyen por los siguientes:

2)

b) el derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se revelen estas invenciones e información técnica a las Partes, a los Signatarios y a otras personas sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte, y el de utilizar tales invenciones e información técnica, en relación con el segmento espacial de INMARSAT y toda estación terrena terrestre, de barco o de aeronave que opere en asociación con dicho segmento, así como el de autorizar y hacer que se autorice a las Partes, a los Signatarios y a las otras personas mencionadas a que utilicen dichas invenciones e información;

7)

b)

i) sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de INMARSAT o con cualquier estación terrena en tierra, de barco o de aeronave que opere con el mismo;

ARTICULO 27 Relaciones con otras organizaciones internacionales

El Artículo 27 se sustituye por el siguiente:

La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común. En particular, la Organización tendrá en cuenta, las normas, reglas, resoluciones, procedimientos y recomendaciones internacionales pertinentes de la Organización Marítima Internacional y de la Organización de Aviación Civil Internacional. La Organización cumplirá con las disposiciones pertinentes del Convenio Internacional de telecomunicaciones y las reglas prescriptas en virtud del mismo y, en lo tocante a proyecto , desarrollo tecnológico, construcción y establecimiento del segmento espacial de INMARSAT y a los procedimientos establecidos para regular la explotación de dicho segmento espacial y de las estaciones terrenas, tendrá en cuenta las resoluciones, las recomendaciones y los procedimientos pertinentes de los órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 32 Firma y ratificación

El punto 3) del Artículo 32, se sustituye por el siguiente:

3) Un Estado, al constituirse en Parte en el presente Convenio, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, por medio de notificación escrita dirigida al Depositario, a qué Registros de barcos, a qué aeronaves que operan bajo su jurisdicción y a qué estaciones terrenas terrestres sometidas a su jurisdicción será aplicable el presente Convenio.

ARTICULO 35 Depositario

El punto 1 del Artículo 35, se sustituye por el siguiente:

1) El depositario del presente Convenio será el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.


ENMIENDAS AL ACUERDO DE EXPLOTACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

Artículo V Participaciones en la inversión

El punto 2 del Artículo V, se sustituye por el siguiente:

2) Para determinar las participaciones en la inversión, la utilización en ambas direcciones se dividirá en dos partes iguales, una de barco o aeronave y otra terrestre. La parte vinculada, al barco o a 1a aeronave en que se origine o termine el trafico será atribuida al Signatario designado por la Parte con cuya autoridad esté operando el barco o la aeronave. La parte vinculada a la zona terrestre en que se origine o termine el trafico será asignada al Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se origine o termine el trafico. No obstante, cuando para cualquier Signatario, la relación entre las partes vinculadas al barco y a la aeronave y las partes vinculadas al territorio sea de mas de 20: 1, al Signatario se le asignará, previa solicitud al Consejo, una utilización equivalente al doble de la parte vinculada al territorio o a un 0,1 por ciento de las participaciones en la inversión, si esto representa un valor mayor. A los efectos del presente párrafo, las estructuras que operen en el medio marino para las cuales el Consejo haya autorizado el acceso al segmento espacial de INMARSAT, serán consideradas como barcos.

ARTICULO XIV Aprobación de estaciones terrenas

El punto 2 del Artículo XIV, se sustituye por el siguiente:

2) Toda solicitud de dicha aprobación será presentada a la Organización por el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté o vaya a estar situada la estación terrena terrestre, o por la Parte o el Signatario designado por la Parte con cuya autoridad se otorgue la licencia correspondiente a una estación terrena situada en un barco o en una aeronave o en una estructura que opere en el medio marino o, con respecto a las estaciones terrenas situadas en un territorio, un barco o una aeronave o una estructura que opere en el medio marino fuera de la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones autorizada.

Artículo XIX Depositario

El punto 1 del Artículo XIX, se sustituye por el siguiente:

1) El Depositario del presente Acuerdo será el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.