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Ley 24993 (Sancionada el 10/6/1998 - Promulgada de Hecho el 10/7/1998 - En B.O. el 17/7/1998)

PROTOCOLOS - Apruébase el Protocolo de Integración Cultural del Mercosur, suscripto con las Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1.- Apruébase el Protocolo de Integración Cultural del Mercosur, suscripto por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay en Fortaleza —República Federativa del Brasil— el 16 de diciembre de 1996 que consta de veinte (20) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

PROTOCOLO DE INTEGRACION CULTURAL DEL MERCOSUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";

En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 y del Memorándum de Entendimiento suscripto en Buenos Aires el 15 de marzo de 1995, en el marco de la Primera Reunión Especializada de Cultura;

Conscientes de que la cultura constituye un elemento primordial de los procesos de integración, y que la cooperación y el intercambio cultural generan nuevos fenómenos y realidades;

Inspirados en el respecto a la diversidad de las identidades y en el enriquecimiento mutuo;

Atentos a que la dinámica cultural es factor determinante en el fortalecimiento de los valores de la democracia y de la convivencia en las sociedades.

Acuerdan:

ARTICULO I

1. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación y el intercambio entre sus respectivas instituciones y agentes culturales, con el objetivo de favorecer el enriquecimiento y la difusión de las expresiones culturales y artísticas del Mercosur.

2. Para ello, los Estados Partes promoverán programas y proyectos conjuntos en el Mercosur, en los diferentes sectores de la Cultura, que definan acciones concretas.

ARTICULO II

1. Los Estados Partes facilitarán la creación de espacios culturales y promoverán la realización, priorizando la coproducción, de acciones culturales que expresen las tradiciones históricas, los valores comunes y las diversidades de los países miembros del Mercosur.

2. Las acciones culturales contemplarán, entre otras iniciativas, el intercambio de artistas, escritores, investigadores, grupos artísticos e integrantes de entidades públicas o privadas vinculadas a los diferentes sectores de la cultura.

ARTICULO III

Los Estados Partes favorecerán producciones de cine, video, televisión, radio y multimedia, bajo el régimen de coproducción y codistribución, abarcando todas las manifestaciones culturales.

ARTICULO IV

Los Estados Partes promoverán la formación común de recursos humanos involucrados en la acción cultural. Para ello, favorecerán el intercambio de agentes y gestores culturales de los Estados Partes, en sus respectivas áreas de especialización.

ARTICULO V

Los Estados Partes promoverán la investigación de temas históricos y culturales comunes, incluyendo aspectos contemporáneos de la vida cultural de sus pueblos, de modo que los resultados de las investigaciones puedan servir como aporte para la definición de iniciativas culturales conjuntas.

ARTICULO VI

Los Estados Partes impulsarán la cooperación entre sus respectivos archivos históricos, bibliotecas, museos e instituciones responsables de la preservación del patrimonio cultural, con el fin de armonizar los criterios relativos a la clasificación, catalogación y preservación, con el objeto de crear un registro del patrimonio histórico y cultural de los Estados Partes del Mercosur.

ARTICULO VII

Los Estados Partes recomiendan la utilización de un Banco de Datos común informatizado, confeccionado en el ámbito del Sistema de Información Cultural de América Latina y del Caribe (SICLAC), que contenga calendarios de actividades culturales diversas y un relevamiento de los recursos humanos e infraestructuras disponibles en todos los Estados Partes.

ARTICULO VIII

Cada Estado Parte protegerá en su territorio los derechos de propiedad intelectual de las obras originarias de los otros Estados Partes, de acuerdo con su legislación interna y con los tratados internacionales a que se haya adherido o se adhiera en el futuro y estén vigentes en cada Estado Parte.

ARTICULO IX

Los Estados Partes fomentarán la organización y la producción de actividades culturales conjuntas para su promoción en terceros países.

ARTICULO X

Los Estados Partes comprometerán los mejores esfuerzos para que la cooperación cultural del Mercosur abarque todas las regiones de sus respectivos territorios.

ARTICULO XI

Los Estados Partes estimularán medidas que favorezcan la producción, coproducción y ejecución de proyectos que sean considerados de interés cultural.

ARTICULO XII

1. Los Estados Partes se comprometen a buscar fuentes de financiamiento para las actividades culturales conjuntas del Mercosur, procurando la participación de organismos internacionales, iniciativas privadas y fundaciones con programas culturales.

2. En la ejecución de emprendimientos culturales comunes, los Estados Partes se comprometen, asimismo, a buscar la cooperación y la asistencia técnica, siempre que sea necesario, de los organismos internacionales competentes.

ARTICULO XIII

Los Estados Partes adoptarán medidas tendientes a facilitar el ingreso temporario, en sus respectivos territorios de material destinados a la realización de proyectos culturales aprobados por las autoridades competentes de los Estados Partes.

ARTICULO XIV

Los Estados Partes estimularán la adopción de medidas que faciliten la circulación de agentes culturales vinculados a la ejecución de proyectos de naturaleza cultural.

ARTICULO XV

Cada Estado Parte favorecerá en su territorio, por los medios de comunicación a su alcance, la promoción y la divulgación de las manifestaciones culturales del Mercosur.

ARTICULO XVI

1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes, como consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

2. Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada parcialmente, serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias. vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

ARTICULO XVII

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios entrará en vigencia en el trigésimo (30) día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación, en el orden en el que fueren depositadas las ratificaciones.

ARTICULO XVIII

El presente Protocolo podrá ser revisado, de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

ARTICULO XIX

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará, ipso iure, la adhesión al presente Protocolo.

ARTICULO XX

1. El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos, a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

2. De la misma forma, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Fortaleza. a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos los textos igualmente auténticos.

FIRMAS