Ley 25024 (Sancionada el 23/9/1998 - Promulgada de Hecho el 20/10/1998 - En B.O. el 26/10/1998) CONVENIOS - Apruébase un Convenio de Reconocimiento de Certificados y Títulos de Estudios de Nivel Primario y Secundario o sus Denominaciones Equivalentes, suscripto con el Gobierno de la República de Bolivia
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio de Reconocimiento de Certificados y Títulos de Estudios de Nivel Primario y Secundario o sus Denominaciones Equivalentes entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, suscripto en La Paz - República de Bolivia - , el 19 de noviembre de 1996, que consta de diez (10) artículos y un (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Convenio de Reconocimiento de Certificados y Títulos de Estudios de Nivel Primario y Secundario o sus denominaciones equivalentes entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Bolivia, en adelante denominados las Partes; En virtud de lo establecido en artículo V apartado "c", del Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica suscripto en Buenos Aires, el 12 de Julio de 1971,y en vigor desde el 17 de febrero de 1972; Reafirmando los deseos de que sus pueblos continúen estrechando los históricos y fraternos lazos de cooperación y amistad: Conscientes de que la Educación es un factor fundamental en el escenario de los procesos de integración regional: Animados por la convicción de que resulta fundamental promover el desarrollo educativo por medio de un proceso de integración armónico y dinámico, tendiente a facilitar la circulación del conocimiento entre ambos países: Considerando la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los certificados y títulos de estudios primarios y secundarios o sus denominaciones equivalentes, cursados en cualquiera de los dos países, específicamente en lo que concierne a su validez academice, las Partes acuerdan suscribir el presente Convenio: Artículo 1 - Las Partes reconocerán los estudios de Educación Primaria y Secundaria o sus denominaciones equivalentes, cursados en el territorio de cualquiera de los países signatarios, y otorgarán validez a los Certificados y Títulos que los acrediten, expedidos por las Instituciones oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas Instituciones, suprimiéndose en ambos países los exámenes de convalidación de las materias nacionales. Artículo 2 - Las Partes reconocerán los estudios de Educación Secundaria con orientación técnica y otorgarán validez a los certificados que acrediten dichos estudios, expedidos oficialmente y reconocidos por cada uno de los Estados, únicamente al nivel secundario sin indicación de especificidad alguna. Artículo 3 - El reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, sobre la base del año lectivo aprobado, de acuerdo con la Tabla de Equivalencias que figura como ANEXO I, considerada parte integrante del presente Convenio. Artículo 4 - Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de Equivalencias, la que podrá ser complementada oportunamente por una tabla adicional que permitirá equiparar las distintas situaciones academices, originadas por la aplicación de los regímenes de evaluación y promoción de cada una de las Partes. Artículo 5 - Con el objeto de establecer las denominaciones equivalentes de los niveles de educación en cada uno de los países signatarios, armonizar los planes de estudio, identificar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido, crear las condiciones que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las Tablas de Equivalencias, intervenir en los casos de equivalencias que se originen por la aplicación de las reformas educativas en marcha y velar por el cumplimiento del presente Convenio, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica que podrá reunirse cada vez que una de las Partes lo considere necesario. Artículo 6 - Dicha Comisión Bilateral estará constituida por las delegaciones que el Ministerios de Cultura y Educación de la República Argentina y la Secretaría de Educación de la República de Bolivia, quedando la coordinación de la misma a cargo de las áreas competentes de las respectivas Cancillerías, estableciéndose los lugares de reunión en forma rotativa dentro de los territorios de cada país. Artículo 7 - Cada una de las Partes deberá informar a la otra sobre cualquier cambio en su Sistema Educativo ,que sea relevante para la aplicación del presente Convenio. Artículo 8 - Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todos los centros e instituciones educativas interesados en los respectivos países. Artículo 9 - El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos de aprobación. Artículo 10 - El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su, vigencia. Firmado en la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año 1996, en dos originales igualmente validos. FIRMAS
ANEXO I TABLA DE EQUIVALENCIAS
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