El Secretario Jurídico |
Ley 25066 (Sancionada el 9/12/1998 - Promulgada el 6/1/1999 - En B.O. el 14/1/1999) FONDO DE REPARACION HISTORICA - Créase el Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, en el ámbito del Poder Legislativo
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Créase en el ámbito del Poder Legislativo, el Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, destinado a solventar los gastos que demande su localización, identificación y restitución, que lleva a cabo la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo. ARTICULO 2 - El monto destinado al fondo creado por el artículo 1° será de pesos veinticinco mil ($ 25.000) mensuales y se otorgará por el término de dos (2) años a partir del 5 de enero de 1999. ARTICULO 3 - El Fondo de Reparación Histórica deberá destinarse a la continuación del proyecto Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, que tendrá como objetivos generales y fines específicos: a) Avanzar en la localización de los niños desaparecidos; b) Completar la información de todas las familias en el Banco Nacional de Datos Genéticos; c) Completar la información obrante en el Banco de Datos Genéticos de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo; d) Completar las investigaciones en curso, para permitir su presentación judicial; e) Restituir la verdadera identidad de los niños (hoy jóvenes) desaparecidos; f) Dar continuidad al apoyo psicológico a los jóvenes restituidos y a sus familias; g) Generar las condiciones que eviten la reiteración de futuras situaciones similares a las vividas. ARTICULO 4 - Los recursos necesarios para la conformación del Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o nacidos en Cautiverio en Argentina, serán con cargo al crédito anual aprobado en la Ley de Presupuesto de la Nación asignado a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, que aportarán en un 50% cada una la cifra dispuesta en el artículo 2° del presente. ARTICULO 5 - La asociación beneficiaria deberá rendir cuentas mensualmente de la aplicación de los fondos de la finalidad prevista en esta ley. ARTICULO 6 - Los presidentes de ambas Cámaras dictarán en sus respectivos ámbitos las medidas administrativas para la liquidación, pago y rendición del monto establecido. ARTICULO 7 - Cumplido el plazo previsto en el artículo 2° la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo deberá poner a disposición pública la documentación del Archivo Histórico, entregando en resguardo a la Biblioteca del Congreso de la Nación, un ejemplar del mismo. ARTICULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |