El Secretario Jurídico |
A menú Leyes Comerciales Complementarias |
LEY 12962 (Decreto-Ley 15349/46) (v. ley 19550, art 389 de Sociedades) SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA
De fecha: 28/V/1946 Publicada el 25/VI/1946 Ratificada por ley 12962
ARTÍCULO 1.- Se denominan sociedades de economía mixta las que forma el Estado Nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales por una parte, y los capitales privados por la otra para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas. ARTÍCULO 2.- La sociedad de economía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho privado, según sea la finalidad que se proponga su constitución. ARTÍCULO 3.- Salvo las disposiciones especiales que en el presente título se establezcan, regirán para las sociedades de economía mixta, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, relativas a las sociedades anónimas . ARTÍCULO 4.- El aporte de la administración pública, en la sociedad de economía mixta, podrá consistir en cualquier clase de aportación y en especial las siguientes: a) Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio; exención de impuestos; protección fiscal; compensación de riesgos; garantías de interés al capital invertido por los particulares; b) Primas y subvenciones; aporte tecnológico; c) Anticipos financieros; d) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo. ARTÍCULO 5.- Las entidades públicas y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan entre ellos. ARTÍCULO 6.- La sociedad de economía mixta podrá ser constituida por cualquier número de socios. ARTÍCULO 7.- El presidente de la sociedad, el síndico y por lo menos un tercio del número de los directores que se fije por los estatutos, representarán a la administración pública y serán nombrados por ésta, debiendo ser argentinos nativos. En caso de ausencia o impedimento del presidente, lo reemplazará, con todas sus atribuciones, uno de los directores que representa a la administración pública. Los demás directores serán designados por los accionistas particulares. ARTÍCULO 8.- El presidente de la sociedad, o en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por la administración pública, tendrán la facultad de vetar las resoluciones del Directorio o las de las Asambleas de accionistas, cuando ellas fueren contrarias a esta ley o la de su creación o a los estatutos de la sociedad, o puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas a la sociedad. En ese caso se elevarán los antecedentes de la resolución objetada a conocimiento de la autoridad administrativa superior de la administración pública asociada, para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación correspondiente del veto, quedando entretanto en supuesto la resolución de que se trata. Si el veto no fuere confirmado por dicha autoridad dentro de los veinte días subsiguientes al recibo de la comunicación que dispone este artículo, se tendrá por firme la resolución adoptada por el Directorio o por la Asamblea de la sociedad en su caso. Cuando el veto se fundamentase en la violación de la ley o de los estatutos sociales, el capital privado podrá recurrir a la justicia de la resolución definitiva dictada. ARTÍCULO 9.- Los estatutos deberán determinar la fecha en que ha de empezar y acabar la sociedad. ARTÍCULO 10.- Una vez liquidada la sociedad de economía mixta, terminará su existencia en ese carácter. Si el capital privado rescatara las acciones de la entidad oficial, podrá continuar la misma empresa bajo el régimen adoptado. ARTÍCULO 11.- Las sociedades de economía mixta regidas por esta ley no podrán ser declaradas en quiebra pero podrán ser disueltas en las demás circunstancias previstas por los artículos 369, 370 y 371 del Código de Comercio y de acuerdo con el régimen que expresamente se disponga para esa eventualidad. ARTÍCULO 12.- Tratándose de sociedades que explotan servicios públicos, vencido el término de duración de la sociedad, la administración pública podrá tomar a su cargo las acciones en poder de los particulares y transformar la sociedad de economía mixta en una entidad autárquica administrativa, continuando el objeto de utilidad pública para el cual la sociedad hubiese sido creada. ARTÍCULO 13.- Los estatutos deberán consignar, en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocuparse en los trabajos de la empresa. Los obreros y empleados de la empresa podrán designar un delegado que tome parte en las asambleas, en las cuales tendrá voz, pero no voto. ARTÍCULO 14.- La responsabilidad de la administración pública, se limitará exclusivamente a su aporte societario. El presidente, los directores y el síndico, nombrados por la administración pública, tendrán las responsabilidades previstas en el Código de Comercio y la administración pública no responderá por los actos de los mismos. ARTÍCULO 15.- Las disposiciones del presente decreto-ley se incorporarán como título especial al Código de Comercio. ARTÍCULO 16.- [De forma].
|