El Secretario Jurídico |
A menú Leyes Comerciales Complementarias |
LEY 17811 (Sancionada y promulgada el 16/VII/1968 Publicada en B.O.R.A. el 22/VII/1968) COMISIÓN NACIONAL DE VALORES - OFERTA PÚBLICA DE TÍTULOS VALORES - BOLSAS Y MERCADOS
CAPÍTULO I Comisión Nacional de Valores CAPÍTULO 1.- La Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica con jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación. CAPÍTULO 2.- Sus funciones las ejerce un directorio compuesto de cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran siete años en el ejercicio de sus cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria idoneidad en la materia, por sus antecedentes o actividades profesionales. El presidente no podrá desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y comisiones de estudio. Los directores restantes no podrán desempeñar: a) Otra actividad remunerada en cualquier repartición del gobierno nacional, provincial o municipal, incluidos los poderes legislativos y judiciales, salvo la docencia y comisiones de estudio. b) Cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos vinculados, directa o indirectamente, con personas sometidas al régimen de la presente ley. c) Representaciones, patrocinios, ni gestiones judiciales o extrajudiciales frente al Estado Nacional, las provincias, municipalidades, entidades descentralizadas, empresas y sociedades del Estado, bancos o cualquier otro organismo oficial. [Según ley 22.000]. CAPÍTULO 3.- El Poder Ejecutivo Nacional designa al presidente y vicepresidente del directorio. El presidente o, en su caso, el vicepresidente, ejerce la representación de la Comisión Nacional de Valores y tiene voto decisivo en caso de empate. El directorio puede sesionar con la presencia de tres de sus integrantes, adoptándose las decisiones por mayoría de votos de los presentes. CAPÍTULO 4.- La designación, suspensión y remoción del personal corresponde al directorio. Los miembros del directorio y el personal gozan de las asignaciones que les fije el Presupuesto Nacional. CAPÍTULO 5.- El gasto que demande el funcionamiento de la Comisión Nacional de Valores, es cubierto con los recursos que le asigne el Presupuesto General de la Nación. El producido de las multas previstas en esta ley ingresan a las Rentas Generales de la Nación. CAPÍTULO 6.- La Comisión Nacional de Valores tiene las siguientes funciones: a) autorizar la oferta pública de títulos valores; b) asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores; c) llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores; d) llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quiénes actúan por cuenta de ellas; e) aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores; f) fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley; g) solicitar al Poder Ejecutivo Nacional el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que les asigna esta ley. CAPÍTULO 7.- La Comisión Nacional de Valores dicta las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. En el ejercicio de sus funciones puede: a) requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización; b) recabar el auxilio de la fuerza pública; c) iniciar acciones judiciales; d) denunciar delitos o constituirse en parte querellante. CAPÍTULO 8.- Las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores, en ejercicio de sus facultades de inspección e investigación tienen carácter secreto. Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de dichas informaciones a la Comisión, salvo en los procesos penales por delitos comunes directamente vinculados con los hechos que se investiguen. [Ver ley 23.271 B.O. 1985-]. CAPÍTULO 9.- El directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. En caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones administrativas y penales que correspondan. CAPÍTULO 10.- Las personas físicas y jurídicas que no cumplan las disposiciones de esta ley y las reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, son pasibles de las sanciones siguientes: a) apercibimiento; b) multa de pesos mil ($1.000) a pesos cinco millones ($5.000.000)*. En el caso de las personas jurídicas debe ser aplicada a los directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, y gerentes que resulten responsables, en forma solidaria; [Según ley 24.241, art. 154]. c) suspensión de hasta dos años para efectuar ofertas públicas de títulos valores; d) prohibición de efectuar ofertas públicas de títulos valores. El monto de las multas será actualizado por la Comisión Nacional de Valores al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con la variación sufrida durante el período por el índice de precios al por mayor nivel general que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos. [Según ley 23.513 B.O. 10/VII/1987-]. CAPÍTULO 11.- Cuando la Comisión Nacional de valores, verifique que un agente de bolsa al realizar operaciones en un mercado de valores ha transgredido disposiciones de esta ley o reglamentarias, debe ponerlo en conocimiento del respectivo mercado, a quien compete aplicar las medidas disciplinarias correspondientes. CAPÍTULO 12.- Las sanciones establecidas en el artículo décimo son aplicadas por la Comisión Nacional de Valores, mediante resolución fundada, previo sumario sustanciado de acuerdo con las siguientes normas: Se dará traslado de las imputaciones por cinco días al sumariado, quien al contestar debe ofrecer sus defensas y pruebas. Debe acompañar la instrumental, y si no pudiera hacerlo, indicar donde se encuentra. Si ofrece testigos, enunciar en forma sucinta los hechos sobre los cuales deben declarar. Las pruebas deben ser recibidas en un plazo que no exceda de 10 días, con intervención del sumariado. Las audiencias son públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario. La Comisión puede citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonios de instrumentos públicos y privados, disponer pericias y cualquier otra medida de prueba. El sumariado puede presentar memorial dentro de los tres días de cerrado el período de prueba. La Comisión Nacional de Valores debe dictar resolución definitiva dentro de los cinco días pudiendo disponer su publicación a costa del infractor. Las decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumario son irrecurribles, pero pueden ser cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara de la resolución definitiva. La conducción de los sumarios debe estar a cargo del miembro del directorio que en cada caso se designe. CAPÍTULO 13.- La Comisión Nacional de Valores, cuando hubiere peligro en la demora puede, al iniciar el sumario o en cualquier estado del mismo, suspender preventivamente por un plazo que no excederá de treinta días, la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. CAPÍTULO 14.- Las resoluciones definitivas aplicando sanciones, salvo la de apercibimiento, sólo son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda, dentro del plazo de quince días desde su notificación. En la Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presentará ante la Comisión Nacional de Valores, la que debe elevarlo a la cámara, con el sumario, dentro de tercero día. La Cámara debe resolver sin otra sustanciación, salvo las medidas para mejor proveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo. CAPÍTULO 15.- Sólo las resoluciones que aplican apercibimiento dan lugar al recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional de Valores. Debe interponerse en escrito fundado dentro del término de diez días y resuelto sin otra sustanciación.
CAPÍTULO II - Oferta pública de títulos valores CAPÍTULO 16.- Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquellos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión. CAPÍTULO 17.- Pueden ser objeto de oferta pública únicamente los títulos valores emitidos en masa, que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo. CAPÍTULO 18.- La oferta pública de títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del Estado, no está comprendida en esta ley, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del crédito. Se considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta ley, la negociación de los títulos valores citados cuando la misma se lleve a cabo por una persona física o jurídica privada, en las condiciones que se establecen en el artículo 16. CAPÍTULO 19.- La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de su presentación. Cuando vencido dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede requerir pronto despacho. A los diez días de presentado este pedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubiera pronunciado, se considera concedida la autorización, salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede exceder de treinta días a partir de la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo, la autorización se considera otorgada. La resolución que deniegue la autorización es recurrible, aplicándose a tal efecto las mismas normas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo 14. La denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad o conveniencia. La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de títulos valores, no importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo emisor, aun cuando tengan las mismas características. CAPÍTULO 20.- El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del crédito, puede limitar, con carácter general y temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de títulos valores. Esta facultad podrá ejercerla indistintamente respecto a los títulos valores públicos o privados. La resolución debe ser comunicada a la Comisión de Valores, para que suspenda la autorización de nuevas ofertas públicas y a las bolsas de Comercio para que suspendan la autorización de nuevas cotizaciones. CAPÍTULO 21.- Pueden realizar oferta pública de títulos valores las sociedades que los emitan y las personas físicas o jurídicas inscriptas en el registro establecido por el artículo 6, inciso d) de esta ley. Estas últimas deben llevar un registro o fichero con los datos personales, documentos de identidad y firma de sus clientes. El agente de bolsa que opere exclusivamente en un mercado de valores, está exento del cumplimiento de los recaudos mencionados en este artículo.
CAPÍTULO III - Bolsas o mercados de comercio en general CAPÍTULO 22.- Las bolsas o mercados de comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas. CAPÍTULO 23.- Los reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben asegurar la realidad de las operaciones y la veracidad de su registro y publicación. CAPÍTULO 24.- El resultado de las operaciones realizadas habitualmente en una bolsa o mercado de comercio, determina el precio corriente de los bienes negociados. CAPÍTULO 25.- Las operaciones de bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Las partes no pueden substraerse a su cumplimiento invocando que tuvieron intención de liquidarlas mediante el pago de la diferencia entre los precios que se registren al tiempo de la concertación y al de la ejecución. CAPÍTULO 26.- Los estatutos y reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben establecer en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran. CAPÍTULO 27.- Las bolsas o mercados de comercio pueden organizar cámaras compensadoras para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar transacciones financieras tendientes a facilitar la concertación de operaciones bursátiles de acuerdo con sus estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO IV - Bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y mercados de valores CAPÍTULO 28.- Las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, y los mercados de valores, que deseen constituirse en el futuro, deben requerir autorización al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Comisión Nacional de Valores, para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esas entidades. CAPÍTULO 29.- La intervención de la Comisión Nacional de Valores prevista en el artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos estatales de la Nación o de las provincias. CAPÍTULO 30.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, deben: a) autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valores en la forma que dispongan sus reglamentos; b) establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores y mientras subsista la autorización; c) controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las sociedades cuyos títulos valores se coticen; d) dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los balances y demás documentos que deban presentarles o publicar las sociedades cuyos títulos valores tienen cotización autorizada; e) dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las cotizaciones y publicar las mismas y los precios corrientes. CAPÍTULO 31.- Las facultades mencionadas en el artículo anterior deben ser ejercidas previo dictamen de una comisión de títulos que debe constituir cada bolsa de comercio. Las comisiones de títulos están integradas por el presidente del mercado de valores respectivo, o quien lo reemplace y por los representantes de emisores, inversores y demás actividades interesadas que nombraran las bolsas de comercio. CAPÍTULO 32.- Para que una bolsa de comercio pueda autorizar la cotización de un título valor privado, es requisito previo que éste haya sido autorizado por la Comisión Nacional de Valores para ser ofrecido públicamente. CAPÍTULO 33.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores están autorizadas a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer los emisores por la cotización y las partes en cada operación, los cuales son fijados por las bolsas y presentados al Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación a los efectos de su aprobación. Se considerarán definitivamente establecidos si dicho ministerio no se pronuncia dentro del plazo de sesenta días a partir de su presentación. CAPÍTULO 34.- Las decisiones de las bolsas de comercio que denieguen, suspendan o cancelen la cotización de títulos valores son recurribles por violación de los reglamentos de dichas entidades, dentro del plazo de quince días ante los tribunales ordinarios de segunda instancia de la jurisdicción que corresponda. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante la Bolsa de Comercio, la cual debe elevarlo al tribunal dentro del tercero día. El tribunal resuelve sin otra sustanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo. CAPÍTULO 35.- Los mercados de valores deben constituirse como sociedades anónimas con acciones nominativas endosables o no. No pueden usar la denominación mercados de valores u otra similar ni desarrollar actividades propias de tales instituciones, las entidades que no hayan sido autorizadas de acuerdo con la presente ley. CAPÍTULO 36.- Los mercados de valores sólo pueden permitir la negociación de títulos valores cuya cotización hubiese sido autorizada por la Bolsa de Comercio que integren y las que deban realizarse por orden judicial. Las operaciones sobre títulos valores dispuestas en expedientes judiciales, deben ser efectuadas por un agente de bolsa en el respectivo recinto de operaciones. CAPÍTULO 37.- Los mercados de valores deben dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen los agentes de bolsa. CAPÍTULO 38.- Los mercados de valores están autorizados a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer las partes en cada operación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 33, respecto a su fijación y aprobación.
CAPÍTULO V - Agentes de bolsa CAPÍTULO 39.- Los mercados de valores deben llevar un registro de agentes de bolsa. Ninguna persona física o jurídica puede operar en un mercado de valores ni usar la denominación de agente de bolsa o desarrollar actividades de tal, sin estar inscripta en el registro del mercado correspondiente. CAPÍTULO 40.- Los mercados de valores deben poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Valores, toda información referente a los nuevos agentes de bolsa que inscriban en sus registros, la eliminación de inscripciones y cualquier modificación que al respecto se produzca. CAPÍTULO 41.- Para ser agente de bolsa, sin perjuicio de las condiciones que exija el respectivo mercado, se requiere: a) ser mayor de edad; b) ser accionista del mercado de valores correspondiente y haber constituido una garantía a la orden del mismo; c) poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral y responsabilidad patrimonial, a juicio del mercado de valores respectivo; d) ser socio de la Bolsa de Comercio a la cual esté adherido el mercado de valores correspondiente. CAPÍTULO 42.- No pueden ser inscriptos como agentes de bolsa: a) los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados con pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos, los condenados por delito cometido con ánimo de lucro o por delito contra la fe pública; b) las personas en relación de dependencia con las sociedades que coticen sus acciones; c) los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y municipalidades, con exclusión de los que desempeñen actividades docentes o integren comisiones de estudio; d) las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones de los mercados de valores declaren incompatibles con la función de agente de bolsa. Cuando la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agente de bolsa queda suspendido en sus funciones hasta tanto aquella desaparezca. CAPÍTULO 43.- Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer la forma en que los aspirantes a agente de bolsa han de acreditar los requisitos y condiciones para su inscripción y el plazo dentro del cual la entidad debe expedirse. En caso de que el mercado de valores deniegue la inscripción, el solicitante puede interponer los recursos previstos en el artículo 60, aplicándose a tales efectos las normas señaladas en los artículos 60 y 61. La solicitud denegada sólo puede reiterarse dos años después de haber quedado firme la pertinente resolución. CAPÍTULO 44.- Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer las formalidades y requisitos que han de cumplir las sociedades de agentes de bolsa y las constituidas entre éstos y otras personas. Deben fijar también las condiciones de admisión idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material que han de reunir los socios que no sean agentes de bolsa. Los socios actúan en nombre de la sociedad y no pueden operar en títulos valores en nombre propio. Son aplicables a las sociedades de agentes de bolsa y a las constituidas entre éstos y otras personas, las disposiciones que regulan la actividad de los agentes de bolsa. CAPÍTULO 45.- Los agentes de bolsa, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustarse a lo que dispongan los reglamentos de cada mercado. CAPÍTULO 46.- Los agentes de bolsa deben guardar secreto de las operaciones que realicen por cuenta de terceros, así como de sus nombres. Sólo pueden ser relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en proceso criminal vinculado a esas operaciones o a terceros relacionados con ellas. Sólo pueden aceptar órdenes de personas que previamente hayan acreditado su identidad y demás datos personales y registrado su firma en el registro que a ese efecto deben llevar. [Ver ley 23.271 B.O. 21/X/1985-]. CAPÍTULO 47.- Los mercados de valores deben establecer los libros, registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes, han de utilizar los agentes de bolsa. CAPÍTULO 48.- Los mercados de valores pueden inspeccionar los libros y documentos de los agentes de bolsa, y solicitarles toda clase de informes. Las informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando las circunstancias señaladas en el artículo 46. [Ver ley 23.271 B.O. 21/X/1985-]. CAPÍTULO 49.- La firma de un agente de bolsa da autenticidad a los boletos y demás documentos correspondientes a las operaciones en que haya intervenido. CAPÍTULO 50.- Los aranceles de las comisiones que deben percibir los agentes de bolsa, por su intervención en los distintos tipos de operaciones, son fijados por los respectivos mercados de valores y presentados al Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación para su aprobación. Se considerarán definitivamente establecidos si dicho Ministerio no se pronuncia en el término de sesenta días. CAPÍTULO 51.- Los agentes de bolsa solamente deben percibir las comisiones previstas en los respectivos aranceles. No deben eximir a sus comitentes del pago de las mismas, ni cederlas a otros agentes de bolsa o a terceros, salvo autorización del mercado de valores respectivo.
CAPÍTULO VI - Operaciones de bolsa y garantías CAPÍTULO 52.- En los mercados de valores se opera en títulos valores públicos o privados, de acuerdo con las condiciones que fijen los respectivos reglamentos. CAPÍTULO 53.- Cuando un mercado de valores garantice el cumplimiento de las operaciones, debe liquidar las que tuviese pendientes el agente de bolsa declarado en quiebra. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del fallido, lo depositará en el juicio de quiebra. CAPÍTULO 54.- En los casos en que los mercados de valores no garanticen el cumplimiento de las operaciones, deben expedir a favor del agente de bolsa que hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento del otro contratante, un certificado en el que conste la suma en pesos moneda nacional derivada de dicho incumplimiento. Este certificado constituye título ejecutivo para el cobro de la suma que figura en el mismo, contra el agente de bolsa deudor. CAPÍTULO 55.- El margen de garantía de las operaciones a plazo es fijado por los mercados de valores cuando éstos garanticen dichas operaciones, y entra en vigencia desde su publicación. El Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento de sus funciones de regulador de la moneda y el crédito, puede con carácter excepcional disponer la modificación de dicho margen. Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer la forma de constitución del margen de garantía y de reposición de la pérdida determinada por la fluctuación en la cotización de los títulos valores, con relación al precio concertado. Los márgenes y reposiciones deben quedar depositados en los mercados de valores. CAPÍTULO 56.- El comitente debe entregar al agente de bolsa la garantía y la reposición por diferencias dentro del plazo que establezca la reglamentación del mercado de valores. En caso contrario el agente queda autorizado para liquidar la operación. CAPÍTULO 57.- Los mercados de valores deben constituir un Fondo de Garantía para hacer frente a los compromisos no cumplidos por los agentes de bolsa, originados en operaciones cuya garantía haya tomado a su cargo, con el cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades anuales líquidas y realizadas. Las sumas acumuladas en este fondo, hasta alcanzar un importe igual al capital suscripto, deben mantenerse disponibles o invertirse en títulos valores públicos con cotización autorizada. El excedente puede ser invertido en la forma y condiciones acordes con la finalidad de la entidad, o ser capitalizado conforme con la reglamentación del mercado respectivo. Las sumas destinadas al fondo de garantía y este último están exentos de impuestos, tasas y cualquier otro gravamen fiscal. CAPÍTULO 58.- El agente de bolsa es responsable ante el mercado de valores por cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta. El agente de bolsa, mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado contingencias fortuitas o de fuerza mayor, queda suspendido.
CAPÍTULO VII - Medidas disciplinarias y recursos CAPÍTULO 59.- Los mercados de valores tienen facultades disciplinarias sobre los agentes de bolsa que violen la presente ley, las disposiciones que en su consecuencia se dicten y los estatutos y reglamentos de dichas entidades. Actúan de oficio, a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores o a pedido de parte interesada; en este último caso, deben comunicarlo a la Comisión Nacional de Valores dentro de tercero día de recibido. Pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias: a) apercibimiento; b) suspensión; c) revocación de la inscripción para actuar como agente de bolsa. Las medidas disciplinarias deben ser resueltas luego del descargo del sumario o en su defecto al vencimiento de los tres días de avisos que deben ser publicados en la pizarra del Mercado de Valores. Las medidas disciplinarias deben ser decididas con el quórum de la mitad más uno de los miembros del directorio del Mercado de Valores y el voto de los dos tercios de los presentes. La notificación de las medidas disciplinarias se efectúa en forma personal o, no siendo ésta posible, mediante su publicación en la pizarra del Mercado de Valores. Cuando el sumario se hubiera iniciado a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores, o a pedido de parte interesada, la resolución definitiva debe ser notificada a dicha Comisión. El Mercado de Valores que aplique la medida disciplinaria debe comunicarla, dentro de tercero día, a todos los mercados de valores. Las medidas previstas en los incisos b) y c) de este artículo, producen efecto en todos los mercados de valores. CAPÍTULO 60.- La resolución sobre medidas disciplinarias, puede ser objeto del recurso de revocatoria ante el mercado y del judicial ante el tribunal competente. Deben ser interpuestos por el sancionado, o por la Comisión Nacional de Valores cuando el Mercado haya actuado a su requerimiento, dentro del plazo de quince días de notificada. En los casos de apercibimiento o suspensión de hasta cinco días no procede el recurso judicial. Cuando el recurso judicial se ha interpuesto por la Comisión Nacional de Valores, es competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda, y en la Capital de la República, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Si el recurso es interpuesto sólo por el agente de bolsa, tiene competencia en la Capital Federal este último tribunal y en las provincias el tribunal ordinario de segunda instancia. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante el Mercado de Valores, quien debe elevarlo al tribunal con todos sus antecedentes dentro de tercero día. El tribunal resuelve, sin otra sustanciación, salvo las medidas que dicte, para mejor proveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo. CAPÍTULO 61.- Si el agente de bolsa ha solicitado revocatoria, el recurso judicial debe ser interpuesto dentro de los diez días de notificada la resolución sobre la revocatoria o vencido el plazo de treinta días de la fecha de su interposición sin que el mercado se hubiese pronunciado. CAPÍTULO 62.- El agente de bolsa cuya inscripción hubiese sido cancelada, sólo puede pedir nueva inscripción una vez transcurrido el plazo de cinco años.
CAPÍTULO VIII - Disposiciones generales CAPÍTULO 63.- Los plazos a que se refiere la presente ley son perentorios y deben computarse en días hábiles. CAPÍTULO 64.- Esta ley regirá desde el 1º de enero de 1969. Dentro de los ciento ochenta días siguientes, las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los mercados de valores que operan actualmente, deben ajustar los estatutos a sus disposiciones y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Comisión Nacional de Valores. Pueden a tal efecto, transformar su estructura jurídica en otra de las autorizadas sin que ello implique disolución, ni constitución de nueva sociedad o asociación. Hasta tanto se aprueben las modificaciones propuestas, las bolsas de comercio citadas, los mercados de valores y los agentes de bolsa deben ajustarse a las normas establecidas en los respectivos estatutos y reglamentos. CAPÍTULO 65.- Los actuales comisionistas de bolsa quedan automáticamente inscriptos como agentes de bolsa en los registros de los respectivos mercados de valores. CAPÍTULO 66.- Las modificaciones estatutarias o transformación de estructuras jurídicas a que se refiere el artículo 64 estarán exentas de impuestos y de todo otro gravamen. CAPÍTULO 67.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley quedan derogados los arts. 75 a 86 inclusive del Código de Comercio; el decreto-ley 15353/46 ratificado por ley 13894; el art. 2, inc. 4 de la ley 13571; los arts. 3, inc. d), primera parte, 43 y 44 del decreto 25120/40, el decreto 12793/49; los arts. 3, inc d), primera parte, 44 y 45 del decreto-ley 14570/56, los arts. 2, inc. b), 41 y 51 del decreto-ley 13126/57; y toda otra disposición que se oponga a esta ley. CAPÍTULO 68.- (De forma) |