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LEY 17823 - (Modificada por ley 19877) TRABAJO A BORDO DE BUQUES
Sancionada y promulgada el 29/VII/1968 Publicada en B.O.R.A. el 6/VIII/1968
CAPÍTULO 1.- El tripulante que, a partir del momento de su enrolamiento sufra un accidente o enfermedad inculpable, tiene derecho a ser asistido por cuenta del armador hasta su regreso al puerto de embarque y a percibir sus salarios hasta treinta días después de esta fecha. El tripulante desembarcado durante el viaje, tiene derecho a percibir sus salarios por un período no mayor de 4 meses, salvo que antes del vencimiento de este término regrese al puerto de embarque. En este momento cesa la obligación de prestar asistencia y sólo tiene derecho al cobro de los salarios durante 30 días más, según se establece precedentemente. El tripulante ajustado por tiempo indeterminado goza de los mismos beneficios, pudiendo ser rescindido el contrato de ajuste a partir del vencimiento de los términos indicados. CAPÍTULO 2.- En caso de naufragio o siniestro como consecuencia del cual el buque se pierda total o parcialmente o se declare innavegable, el tripulante percibirá a título de indemnización por desocupación una suma igual a los salarios que hubiere ganado de acuerdo al tipo de contrato celebrado, por todo el período efectivo de desempleo. El importe de esa indemnización no podrá ser superior a dos meses de salario, salvo que se estableciere que la innavegabilidad existía antes de que el buque zarpara de su puerto de partida y que esa innavegabilidad fuera determinante del siniestro, en cuyo caso el armador deberá indemnizar al tripulante por la totalidad de los daños sufridos. Siempre que la rescisión del contrato de ajuste prevista en los casos de este artículo fuere causada por hecho de un tercero que se viera obligado a indemnizar al armador, el tripulante tendrá derecho a participar en la indemnización. Esta participación consistirá en los salarios, que debido a la rescisión dejó de ganar, y no podrá ser superior a la tercera parte de la indemnización que obtenga el armador. CAPÍTULO 3.- En todo tipo de embarcación que disponga de las comodidades requeridas para la vivienda a bordo del tripulante, uno de los períodos del descanso diario tendrá normalmente una duración mínima de 8 horas consecutivas, excepto cuando los períodos de trabajo y descanso se alteran cada 6 horas. En los buques y artefactos navales (chatas, remolcadores, dragas, etc.) en puerto que no dispongan de comodidades para el alojamiento a bordo, uno de los períodos de descanso será normalmente de 10 horas consecutivas como mínimo para permitir el traslado y el descanso del tripulante. Las excepciones a estas normas de descanso deben obedecer a razones de fuerza mayor. En prestaciones de servicios de carácter intermitente, la jornada diaria podrá ser fraccionada en períodos de trabajo efectivo debiendo ser la duración mínima de cada uno de los lapsos de descanso de 2 horas consecutivas. CAPÍTULO 4.- Los francos o licencias compensatorias a que se refiere el artículo 13, último párrafo de la ley 17.371, se otorgarán por días completos de 0 a 24 horas. CAPÍTULO 5.- El tripulante que pruebe al armador la posibilidad de obtener un empleo de mayor jerarquía del que desempeña o que la rescisión del ajuste le resulte por cualquier circunstancia de interés fundamental, podrá pedir la rescisión del contrato siempre que asegure su sustitución por otro tripulante competente aceptado por el armador y sin que signifique para el mismo nuevas erogaciones. CAPÍTULO 6.- En caso de considerarlo necesario el capitán está facultado para asignar cualquier tarea incluyendo la realización de los trabajos de limpieza, conservación, reparación y mantenimiento que puedan ajustarse con los elementos que se provean a bordo, y el tripulante debe aceptarla siempre que sea acorde con su jerarquía y no represente un cambio permanente de empleo. Estas tareas no darán lugar a una remuneración extraordinaria salvo que se realicen en horas suplementarias. CAPÍTULO 7.- [De forma]. |