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LEY 18924 CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO
Sancionado y promulgado el 22/I/1971 Publicado en el B.O.R.A. el 28/I/1971
CAPÍTULO 1.- Ninguna persona podrá dedicarse al comercio de compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la previa autorización del Banco Central de la República Argentina para actuar con casa de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio. CAPÍTULO 2.- La reglamentación que se dicte establecerá: a) Operaciones que en cada caso podrán realizarse según la índole de la autorización conferida y sus límites operativos. b) Requisitos de los pedidos de autorización y condiciones de solvencia y responsabilidad de los solicitantes. c) Capital mínimo, garantías a exigirse, régimen de incompatibilidades con otras actividades, obligaciones y requisitos necesarios. d) Libros, documentación y antecedentes que deberán llevar las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio, obligaciones informativas e inspecciones a que estarán sujetas. e) Causas de revocación de la autorización conferida. CAPÍTULO 3.- El Banco Central de la República Argentina será autoridad de aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las facultades reglamentarias del Banco Central de la República Argentina en la materia. CAPÍTULO 4.- No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, titulares, directores, administradores, síndicos, liquidadores, gerentes o apoderados de las entidades regidas por esta ley: a) Los que por autoridad competente hayan sido sancionados por infracciones al régimen de cambios, según la gravedad de la falta y el lapso transcurrido desde la aplicación de la penalidad, circunstancia que ponderará en cada caso el Banco Central de la República Argentina. b) Los condenados por delitos contra la propiedad o contra la Administración pública o contra la fe pública. c) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de entidades financieras o cambiarias. d) Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la inhabilitación. e) Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena. f) Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento definitivo. g) Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable. h) Los otros fallidos y los concursados hasta 5 años después de su rehabilitación. i) Los deudores morosos de las entidades financieras. j) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación. k) Los inhabilitados por aplicación de los artículos 35, inciso d) de la ley 18.061 y 5 de la presente ley, mientras dure su sanción. l) Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de entidades financieras, casa de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio. CAPÍTULO 5.- Sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones cambiarias por la autoridad judicial competente, el Banco Central de la República Argentina instruirá los sumarios de prevención y adoptará las medias precautorias que correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las reglamentaciones vigentes, asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones y otros recaudos de naturaleza patrimonial. Cuando se comprueben infracciones a las normas y reglamentaciones administrativas, deberá aplicar las sanciones previstas en el artículo 35 de la ley 18.061 [Ley 21.526, art. 41 en la actualidad]. Estas sanciones serán impuestas por el presidente del Banco Central de la República Argentina, previo sumario que se instruirá en todos los casos, en el que se asegurará el derecho de defensa, y serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, conforme a lo determinado en el mismo artículo. La forma, plazo y demás condiciones del recurso de apelación se regirán por las disposiciones del artículo 36 de la ley 18.061 [Ley 21.526, art. 42 en la actualidad]. CAPÍTULO 6.- Las disposiciones contenidas en la presente ley no alcanzan a las entidades financieras autorizadas para operar en cambios. CAPÍTULO 7.- Deróganse los decretos 84.651/41 y 3214/43. CAPÍTULO 8.- [De forma]. |