El Secretario Jurídico

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LEY 20705 (Sancionada el 31/VII/1974 – Promulgada el 13/VIII/1974 – Publicada en el B.O.R.A. el 26/VIII/1974)

SOCIEDADES DEL ESTADO

 

 

ARTÍCULO 1.- Son sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyen el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos.

ARTÍCULO 2.- Las sociedades del Estado podrán ser unipersonales y se someterán en su constitución y funcionamiento, a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 31 del decreto-ley 19550/72.

ARTÍCULO 3.- En ningún caso las sociedades del Estado podrán transformarse en sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria ni admitir, bajo cualquier modalidad, la incorporación a su capital de capitales privados.

ARTÍCULO 4.- El capital de la sociedad del Estado será representado por certificados nominativos sólo negociables entre las entidades a que se refiere el artículo 1.

ARTÍCULO 5.- No podrán ser declaradas en quiebra. Sólo mediante autorización legislativa podrá el Poder Ejecutivo resolver la liquidación de una sociedad del Estado.

ARTÍCULO 6.- No serán de aplicación a las sociedades del Estado las leyes de Contabilidad, de Obras Públicas y de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 7.- Los directores de las sociedades del Estado estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 310, primera parte, del decreto-ley 19550/72.

ARTÍCULO 8.- Los certificados representativos de las participaciones del Estado nacional en las sociedades del Estado integrarán el patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley 20558.

ARTÍCULO 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo para transformar en sociedad del Estado las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, las empresas del Estado y las constituidas por regímenes especiales que al presente existen y los servicios cuya prestación se encuentre a su cargo.

Mantiénense, para las sociedades del Estado que se constituyan, los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios de que gozan actualmente las entidades que se transformen, y se exceptúan de todo tributo, tasa o arancel los actos conducentes a su transformación.

ARTÍCULO 10.- (De forma).