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LEY 21488 (Sancionada y promulgada el 30/XII/1976 Publicada en el B.O. el 11/I/1977) QUIEBRAS Y CONCURSOS. AJUSTE DE CRÉDITOS (Ver ley 24.522)
ARTÍCULO 1.- En los concursos civiles y quiebras, aun abiertos con anterioridad a la sanción de la presente ley, una vez satisfechos los créditos en la forma prevista en la primera parte del artículo 228 de la ley 19551, si hubiere remanente, se aplicará al pago de: a) Las sumas que resulten de calcular la incidencia de la depreciación monetaria sobre los créditos verificados, regulados o reconocidos en juicio; b) Una vez satisfechas las cantidades anteriores, los intereses suspendidos por el concurso, calculados sobre los créditos actualizados. ARTÍCULO 2.- La actualización prevista en el artículo anterior se efectuará según el índice de precios mayoristas no agropecuarios computado sobre el monto de los créditos de la siguiente manera: a) En los créditos de causa o títulos anterior a la declaración de quiebra o concurso civil, tomando como base el índice del mes anterior al de la sentencia declarativa. b) En los créditos de causa o título posterior, tomando como base el índice del mes anterior al de su exigibilidad. c) En los créditos del Estado nacional originados por la continuación de la explotación de la empresa del concursado según la ley 18.832, tomando como base el índice del mes anterior al de cada erogación. En todos los casos la incidencia se calculará según el mismo índice hasta el correspondiente al mes inmediato anterior a aquel en que se ordenen los respectivos pagos. No se aplicarán a los casos de quiebra o concurso civil otros sistemas de actualización, ajuste o indexación, convencionales o legales, respecto del período posterior a la sentencia declarativa. ARTÍCULO 3.- Los intereses mencionados en el inciso b) del artículo 1 se computarán a la tasa anual del 6% vencido. El Ministerio de Economía de la Nación podrá determinar una tasa diferente para períodos posteriores, de conformidad con las variaciones de los mercados financieros. ARTÍCULO 4.- La actualización e intereses previstos en el artículo 1 se pagarán hasta su concurrencia con el remanente y sin considerar los privilegios. Los cálculos y la distribución pertinente serán propuestos por el síndico y resuelto previa vista al deudor. El saldo debe entregarse al deudor. ARTÍCULO 5.- La presente ley no afecta la validez y efecto extintivo de los pagos totales efectuados con conformidad del acreedor con anterioridad a su sanción o a los declarados judicialmente con fuerza de tales antes de la misma, salvo reserva de actualización o reajuste. Los pagos parciales efectuados con anterioridad a la sanción de la presente ley en las mismas condiciones que las indicadas en el párrafo anterior, se entenderán aplicados a la parte proporcional del crédito que corresponda comparando a ese efecto los valores nominales verificados, reconocidos o regulados en juicio y el valor nominal de los pagos. ARTÍCULO 6.- Los codeudores del concursado o los terceros que hubieren efectuado pagos totales o parciales, subrogándose en los derechos de los acreedores originarios, podrán reclamar para sí la actualización del crédito y el pago de los intereses en la forma prevista por esta ley computados sobre los montos que hubieren pagado y desde la fecha de cada pago. ARTÍCULO 7.- En el caso del artículo anterior, el acreedor originario tendrá derecho a reclamar la actualización que no corresponda percibir al subrogado, salvo que expresamente le hubiere hecho cesión de su derecho a reclamarla o la hubiere renunciado. ARTÍCULO 8.- La presente ley no será aplicable a los concursos preventivos; ni a los casos de quiebras o concursos civiles cuya conclusión hubiera sido declarada por sentencia firme a la fecha de su sanción. ARTÍCULO 9.- Las sumas que perciban los acreedores con imputación a la incidencia de la depreciación monetaria prevista en el artículo 1, inciso a) de esta ley, no estarán alcanzadas por el impuesto a las ganancias. ARTÍCULO 10.- (De forma). |