El Secretario Jurídico

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LEY 22262 (Sancionada y promulgada el 1/VIII/1980 – Publicada en el B.O.R.A. el 6/VIII/1980)

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

DEROGADA por la ley 25156 (Ver art. 58)

 

CAPÍTULO I - Ámbito de aplicación de la ley

ARTÍCULO 1.- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta ley se entiende:

a) Que una persona goza de una posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial.b) Que dos o más personas gozan de posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio no existe competencia efectiva entre ellas, o sustancial por parte de terceros, en todo el mercado nacional o en una parte de él.

ARTÍCULO 3.- Quedan en particular incluidos en el artículo 1, en tanto se den las condiciones previstas en el mismo, los actos y conductas enumerados en el artículo 41.

ARTÍCULO 4.- Los damnificados por los actos prohibidos por esta ley podrán ejercer la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios ante la justicia con competencia en materia comercial, a partir de la fecha en que:

a) Estuviese firme la resolución prevista en el artículo 19;

b) Se hubiese dictado la resolución aprobatoria prevista en el artículo 24;

c) Se hubiese dictado la resolución previstas en el artículo 26;

d) Estuviese firme la resolución prevista en el artículo 30.

No obstante, transcurridos dieciocho (18) meses de la iniciación de la instrucción, los damnificados podrán ejercer la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios.

El plazo de prescripción será de dos (2) años, a partir de la fecha en que la acción civil pueda ser ejercida, conforme a lo establecido en el presente.

ARTÍCULO 5.- Quedan excluidos del artículo 1 los actos y conductas que se atengan a normas generales o particulares o a disposiciones administrativas dictadas en virtud de aquéllas.

 

 

CAPÍTULO II - Instancia administrativa

SECCIÓN I - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia

ARTÍCULO 6.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

ARTÍCULO 7.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia estará integrada por un (1) presidente, y cuatro (4) vocales, designados por el ministro de Economía. El presidente será uno de los subsecretarios de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales. Los vocales durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación.

ARTÍCULO 8.- Dos de los vocales de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán abogados y dos profesionales en Ciencias Económicas, con reconocida versación en las materias propias de esta ley. Deberán tener treinta (30) o más años de edad y cuatro (4) años de ejercicio de la profesión. Tendrán una remuneración equivalente a la de los jueces nacionales de primera instancia y estarán sujetos a las previsiones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, salvo lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 9.- Los vocales de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrán ser removidos, durante la vigencia de sus mandatos, por decisión de un jurado presidido por el procurador de Tesoro de la Nación e integrado con cuatro (4) miembros abogados, con diez (10) años de ejercicio de la profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo nacional quienes seguirán en el ejercicio de sus funciones en tanto no sean reemplazados. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo nacional o del Presidente del Tribunal y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviese cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.

Son causas de remoción:

a) Mal desempeño de sus funciones;

b) Desorden de conducta;

c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;

d) Comisión de delitos que, a juicio del jurado sean incompatibles con la función;

e) Ineptitud;

f) Violación de las normas sobre incompatibilidad.

Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem.

ARTÍCULO 10.- Los miembros de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de excusarse el presidente será reemplazado por otro de los subsecretarios de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, designado por el ministro de Economía. En el supuesto de excusación de alguno de los vocales, el ministro de Economía proveerá a la designación de un suplente en el término de diez (10) días.

ARTÍCULO 11.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá ejercer sus facultades cualquiera sea el lugar del país en que se hubieren realizado los hechos.

ARTÍCULO 12.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia queda facultada para:

a) Realizar estudios relativos a la competencia, estructura y dimensión de los mercados;

b) Requerir a las autoridades nacionales, provinciales o municipales la información que juzgue necesaria;

c) Citar a los presuntos responsables y a los testigos, recibirles declaración y realizar careos;

d) Realizar las pericias necesarias para la investigación sobre libros, documentos, papeles de comercio y sobre los demás elementos conducentes a la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

e) Solicitar opiniones e informes a personas o entidades privadas sobre las conductas investigadas, costumbres existentes en la materia u otros asuntos de interés relacionados con la investigación;

f) Celebrar audiencias con la participación de denunciantes, damnificados, presuntos responsables, testigos y peritos;

g) Solicitar al juez competente embargo de bienes;

h) Disponer, en cualquier estado del proceso, como medida preventiva, que las personas físicas imputadas ya sea directamente o por su participación o cooperación en otros actos cometidos por personas de existencia ideal, no puedan ausentarse del país sin su previa autorización. La decisión será recurrible ante los tribunales previstos en el artículo 27, concediéndose el recurso en relación y sólo con efecto devolutivo.

Las facultades previstas en los incisos c), d), f), g) y h) de este artículo sólo podrán ejercerse con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el artículo 1.

ARTÍCULO 13.- Para el ejercicio de las facultades previstas en los incisos c) y f) del artículo anterior, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. Si para el ejercicio de las demás facultades previstas en dicho artículo fuese necesario practicar allanamientos o efectuar secuestros, deberá solicitar la orden respectiva al juez competente. Este se expedirá acerca de la procedencia de la medida solicitada en el término de cuarenta y ocho (48) horas corridas, habilitando día y hora, si correspondiere. Tal orden no será necesaria para los allanamientos y secuestros en edificios o lugares públicos, y en negocios, comercios, locales, centros de reunión o recreo, y establecimientos industriales o rurales abiertos al público, con excepción de las partes destinadas a habitación o residencia particular.

ARTÍCULO 14.- El presidente de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá designar en cada caso un delegado que tendrá a su cargo la instrucción. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.

ARTÍCULO 15.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia llevará un registro de las medidas previstas en los artículos 16, 26, 28, 29 y 30, donde se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.

ARTÍCULO 16.- Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrán ser sancionados por el secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales con multas de hasta pesos tres mil quinientos veintinueve ($ 3.529) [Monto según Resolución MeyOySP 92/94]. Cuando a juicio de la autoridad interviniente se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días. La instrucción estará a cargo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Cumplida la prueba o desestimada por improcedente, el secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales dictará resolución, la que será recurrible ante los tribunales previstos en el artículo 27, concediéndose el recurso en ambos efectos y en relación.

 

 

SECCIÓN II - Procedimiento

ARTÍCULO 17.- La instrucción será iniciada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de oficio o por denuncia presentada ante ésta.

ARTÍCULO 18.- Si la instrucción se iniciara de oficio se procederá a una relación de los hechos que la motivan. Si se iniciara por denuncia, ésta deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimientos en Materia Penal.

ARTÍCULO 19.- El secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales podrá, previo dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y por resolución fundada, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición resultare que los hechos no encuadran en el artículo 1. La decisión será recurrible por el denunciante en la forma y ante los tribunales previstos en el artículo 27. Si el Tribunal considerase improcedente la desestimación de la denuncia, devolverá las actuaciones al secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales a fin de realizar el trámite previsto en esta sección.

ARTÍCULO 20.- La relación de los hechos o la denuncia a que se refiere el artículo 18 serán notificadas al presunto responsable para que en el término de quince (15) días dé las explicaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 21.- La instrucción proseguirá salvo que el presunto responsable dé explicaciones satisfactorias.

ARTÍCULO 22.- El presunto responsable podrá:

a) Solicitar durante la instrucción la realización de las diligencias que estime pertinentes para su descargo, debiendo resolverse inmediatamente sobre su procedencia;

b) Participar en las diligencias que se practiquen, excepto que mediante resolución la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia disponga el secreto de la instrucción;

c) Ser asistido por letrado.

ARTÍCULO 23.- Concluida la instrucción se correrá traslado de las actuaciones al presunto responsable por el término de treinta (30) días para que efectúe su descargo y ofrezca prueba. Cumplida la prueba si fuere pertinente, dentro de los treinta (30) días subsiguientes la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia producirá un informe al secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales aconsejando el temperamento a seguir.

ARTÍCULO 24.- Hasta el vencimiento del plazo para la contestación de traslado a que se refiere el artículo anterior, el presunto responsable podrá ofrecer un compromiso referido al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o la modificación de aspectos relacionados con ellos, el que será considerado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. A estos efectos podrá convocar a una audiencia verbal con la participación del presunto responsable, en cuyo transcurso se podrán ofrecer modificaciones a la propuesta. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia dictaminará acerca de la propuesta y elevará las actuaciones al secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales para su decisión, la que en caso de ser aprobatoria dará lugar a la suspensión de la instrucción y a la adopción de medidas tendientes a vigilar el cumplimiento del compromiso.

ARTÍCULO 25.- Transcurridos tres (3) años de cumplimiento del compromiso a que se refiere el artículo anterior se archivarán las actuaciones.

ARTÍCULO 26.- Cuando no se propusiere un compromiso en la forma prevista en el artículo 24, se rechazare la propuesta o el compromiso fuere incumplido, el secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, previa disposición de las medidas para mejor proveer que considere convenientes, mediante resolución fundada podrá disponer:

a) Que no se innove respecto de la situación existente;

b) Ordenar el cese o la abstención de la conducta imputada;

c) Aplicar una multa de pesos ciento setenta y seis ($ 176) a pesos quinientos veintinueve mil doscientos ochenta y nueve ($ 529.289), la que podrá elevarse hasta un veinte por ciento (20%) por encima del beneficio ilícitamente obtenido; [Monto según Resolución MeyOySP 92/94]

d) Solicitar al juez nacional en lo penal económico de la Capital Federal o a los jueces federales del interior del país, según sea el domicilio de la sociedad, la disolución y liquidación de la misma.

ARTÍCULO 27.- Las medidas previstas en el artículo anterior podrán aplicarse conjuntamente. Serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante las cámaras federales correspondientes en el resto del país. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco (5) días de notificada la medida y se concederá en relación y en ambos efectos, salvo respecto de la decisión prevista en el inciso a) del artículo anterior, en cuyo caso se concederá con efecto meramente devolutivo.

Las actuaciones serán elevadas al Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes. Tratándose de una medida incluida en el inciso b) del artículo anterior, el Tribunal deberá expedirse en el término improrrogable de venta (20) días.

La medida del inciso d) del artículo 26 no será apelable. El recurso procederá contra la resolución judicial disponiendo la disolución y liquidación de la sociedad.

ARTÍCULO 28.- El incumplimiento de las medidas previstas en los incisos a) y b) del artículo 26 facultará al secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales para imponer, previo traslado al presunto responsable por el plazo de tres (3) días y dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, una multa diaria de hasta pesos cinco mil doscientos noventa y tres ($ 5.293) sin perjuicio de la sanción penal que pudiera corresponder [Monto según Resolución MeyOySP 92/94]. La multa podrá reducirse o dejarse sin efecto en caso de que el presunto responsable justifique total o parcialmente su proceder y acate la medida. Contra la resolución que la ordena podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 27, con efecto meramente devolutivo.

ARTÍCULO 29.- Si los hechos investigados encuadran en los supuestos previstos en el artículo 41, o en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas de conformidad con los incisos a) y b) del artículo 26, el secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales dispondrá el pase de las actuaciones a la justicia competente, dentro del plazo de diez (10) días.

ARTÍCULO 30.- Si en oportunidad de dictarse la resolución prevista en el artículo 26 el secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales considerase que los hechos investigados no encuadran en las prescripciones del artículo 1, ordenará el archivo de las actuaciones, con notificación al denunciante si lo hubiere, quien podrá apelar la medida en la forma y ante los tribunales previstos en el artículo 27. Si el Tribunal considerase improcedente el archivo de las actuaciones, las devolverá al secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales para que se inicie la acción establecida en el artículo 44 o cumpla con las medidas de prueba que se le indiquen.

ARTÍCULO 31.- Las medidas dispuestas de conformidad con los artículos 26, 28 y 29 se publicarán en el Boletín Oficial por un (1) día.

 

 

CAPÍTULO III - Instancia judicial

SECCIÓN I - Ejercicio de las acciones - Procedimiento aplicable

ARTÍCULO 32.- Las acciones para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 42 no podrán ejercerse ante el órgano judicial competente sin la sustanciación previa del procedimiento administrativo regulado en el Capítulo II, Sección II.

ARTÍCULO 33.- La iniciativa de la acción penal por infracción al artículo 41 y en los casos previstos en los artículos 28 y 29 compete exclusivamente al secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales.

ARTÍCULO 34.- Serán competentes para entender en el procedimiento judicial referido a los delitos mencionados en el artículo 33 los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales del interior del país según sea el lugar de comisión del delito.

ARTÍCULO 35.- El procedimiento administrativo previo interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal, el que será de seis (6) años. El término comenzará a correr nuevamente a partir de los dieciocho (18) meses de iniciada la actuación.

ARTÍCULO 36.- Remitidas las actuaciones por el secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, el juez competente dará curso al proceso conforme al procedimiento plenario establecido en el Código de Procedimientos en Materia Penal.

ARTÍCULO 37.- Tanto la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales como las personas damnificadas podrán actuar como parte querellante.

ARTÍCULO 38.- Formulada la acusación, el juez podrá dictar la prisión preventiva del imputado y adoptar las medidas cautelares sobre sus bienes.

ARTÍCULO 39.- Tanto las medidas previstas en el artículo anterior como las sentencias definitivas que se dicten serán comunicadas a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos previstos en el artículo 15.

ARTÍCULO 40.- Cualesquiera fueren las decisiones que se adopten en la instancia judicial prevista en este capítulo, ellas no afectarán las resoluciones firmes adoptadas en la instancia administrativa previa.

 

 

SECCIÓN II - De las penas en caso de delito

ARTÍCULO 41.- Serán reprimidos con las sanciones previstas en el artículo 42 los siguientes actos o conductas, siempre que encuadren en el artículo 1.

a) Fijar, determinar o hacer variar, directa o indirectamente, mediante acciones concertadas, los precios en un mercado;

b) Limitar o controlar, mediante acciones concertadas, el desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios, así como la producción, distribución o comercialización de los mismos;

c) Establecer, mediante acciones concertadas, las condiciones de venta y comercialización, cantidades mínimas, descuentos y otros aspectos de la venta y comercialización;

d) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones u operaciones suplementarias que, por su naturaleza y con arreglo a los usos comerciales, no guarden relación con el objeto de tales contratos;

e) Celebrar acuerdos o emprender acciones concertadas, distribuyendo o aceptando, entre competidores, zonas, mercados, clientelas o fuentes de aprovisionamiento.

f) Impedir u obstaculizar, mediante acuerdos o acciones concertadas, el acceso al mercado de uno (1) o más competidores;

g) Negarse, como parte de la acción concertada y sin razones fundadas en los usos comerciales, a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

h) Imponer, mediante acciones concertadas, condiciones discriminatorias de compra o venta de bienes o servicios, sin razones fundadas en los usos comerciales;

i) Destruir, como parte de una acción concertada, productos en cualquier grado de elaboración o producción, o los medios destinados a extraerlos, producirlos o transportarlos;

j) Abandonar cosechas, cultivos, plantaciones o productos agrícolas o ganaderos, o detener u obstaculizar el funcionamiento de establecimientos industriales o la exploración o explotación de yacimientos mineros, como parte de una acción concertada;

k) Comunicar a empresas competidoras, como parte de una acción concertada, los precios u otras condiciones de compra, venta o comercialización bajo las cuales deberán actuar dichas empresas.

ARTÍCULO 42.- Los actos o conductas comprendidas en el artículo 41 serán reprimidos con las siguientes penas, las que podrán aplicarse independiente o conjuntamente:

1. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por personas físicas:

a) Prisión de uno (1) a seis (6) años;

b) Multa de pesos quinientos veintinueve ($ 529) a pesos un millón cincuenta y ocho mil quinientos setenta y ocho ($ 1.058.578) la que podrá elevarse hasta el doble del beneficio ilícitamente obtenido [Monto según Resolución MeyOySP 92/94].

2. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de personas de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona ideal, se impondrá:

a) Multa de pesos quinientos veintinueve ($ 529) a pesos un millón cincuenta y ocho mil quinientos setenta y ocho ($ 1.058.578) que podrá elevarse al doble del beneficio ilícitamente obtenido, la que se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible ;

b) Prisión de uno (1) a seis (6) años, que será aplicada a los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible.

Podrá imponerse como sanción complementaria inhabilitación de tres (3) a diez (10) años para ejercer el comercio, que será extensiva a los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible, inhabilitándolos asimismo para actuar en los mencionados cargos o funciones por el mismo plazo.

En los casos de penas de multa, se deberá computar la aplicada en virtud del artículo 26, inciso c).

 

 

CAPÍTULO IV - Disposiciones transitorias y complementarias

ARTÍCULO 43.- Serán de aplicación las disposiciones del libro I del Código Penal y las del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley. No serán de aplicación las disposiciones de la ley de procedimientos administrativos.

ARTÍCULO 44.- Las funciones de investigación y administración serán desempeñadas por organismos dependientes de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales con el personal que se les asigne de acuerdo con la estructura que disponga el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 45.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar semestralmente, por intermedio del Ministerio de Economía los montos previstos en la presente ley, tomando como base de cálculo la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 46.- Derógase la ley 12.906. Las causas en trámite, en sede administrativa o judicial, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán sujetas a la ley 12.906.

ARTÍCULO 47.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación.

ARTÍCULO 48.- (De forma).