El Secretario Jurídico

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LEY 23697 (Sancionada el 1/IX/1989 – Promulgada parcialmente el 15/IX/1989 – Publicada en B.O. el 25/IX/1989)

ACCIONES NOMINATIVAS. DEROGACIÓN

 

 

CAPÍTULO XVII - Mercado de capitales

ARTÍCULO 39.- Deróganse con el alcance fijado en el párrafo siguiente los artículos 22 al 29 y 61 al 65 de la ley 20.643, sus modificatorios y complementarios. Las personas jurídicas en cuyos estatutos, cartas orgánicas, contratos constitutivos o instrumentos por los que rijan su actividad, se haya limitado la emisión de títulos privados emitidos en serie y certificados provisionales a los concebidos como nominativos no endosables o escriturales, podrán emitirlos en el futuro o convertir los ya emitidos en títulos de cualquiera de las formas que según su ley de circulación sean admitidos por leyes generales, sin necesidad de reformas de los precitados instrumentos. La decisión de conversión de los ya emitidos podrá ser adoptada por la asamblea o reunión de socios con competencia para asuntos ordinarios.

Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte, a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado.

ARTÍCULO 40.- Las sociedades de capital y cooperativas tendrán libertad para emitir títulos valores en serie ofertables públicamente, en los tipos y con las condiciones que ellas mismas elijan. Se comprende en esta facultad a la denominación del tipo o clase de títulos, su forma de circulación, garantías rescates, plazos, convertibilidad o no, derechos de los terceros portadores y cuantas más regulaciones hagan a la configuración de los derechos de las partes interesadas.

Esta facultad deberá ejercerse conforme a la ley 17.811 y demás disposiciones normativas pertinentes.

ARTÍCULO 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas necesarias para afianzar el funcionamiento del mercado de capitales preservando las modalidades de las operatorias propias de las bolsas y mercados de valores y las del mercado abierto, promoviendo su integración, sin afectar individualidades ni la eficacia de los deberes y responsabilidades que establece la ley 17.811, mediante sistemas eficientes de comunicaciones e informática para llevar transparencia e igualdad de oportunidades de inversión a todas las plazas del país, asegurando la realidad, publicidad y registro fehaciente de las operaciones, así como el pago de los gravámenes correspondientes, dentro de los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en nuestra Constitución Nacional. Los emisores tendrán, en todos los casos, la libertad de elección de los mercados de negociación de sus propios títulos valores.

Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas tendientes a eliminar las restricciones vigentes para la existencia de más de un ente cuya función sea la de recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados, garantizando un régimen de competencias; y las que resulten necesarias para instrumentar la eliminación del régimen de nominatividad obligatoria de títulos valores privados con oferta pública.