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LEY 24064 (Sancionada el 19/XII/1991 Promulgada
el 9/I/1992 Publicada en B.O. el 17/I/1992)
FACTURA CONFORMADA (La ley 24760 B.O. 13/I/1997- dispone en su art. 9 que ella entrará en vigencia a los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial, fecha en la cual quedaránn derogados el decreto 6601/63 y la ley 24.064, excepto en su art. 10)
ARTÍCULO 1.- Cuando en la compraventa de mercaderías, o en la locación de servicios, o en la locación de obras se convenga un plazo para el pago del precio, se puede emitir factura conformada de acuerdo al régimen de esta ley. ARTÍCULO 2.- Para la aplicación de este régimen la factura comercial debe emitirse en dos ejemplares: factura originaria o primera factura y factura conformada o segunda factura. ARTÍCULO 3.- La factura originaria o primera factura debe contener: a) La denominación factura originaria o primera factura inserta en su texto; b) Lugar y fecha de emisión; c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago y lugar de pago. Si no se hubiere indicado el lugar de pago la factura deberá abonarse en el domicilio del vendedor o locador según correspondiere; d) Nombre y apellido o denominación y domicilio del comprador o locatario y del vendedor o locador; e) Individualización de las mercaderías vendidas, del servicio o de la obra realizada; f) Precio total y la modalidad de pago; g) En caso de haber anticipo, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total facturado y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el valor de la factura conformada; h) La firma del vendedor o locador. 4.- La factura conformada o segunda factura debe contener: a) La denominación factura conformada o segunda factura. b) Las condiciones previstas en los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 3: c) La firma del comprador o locatario como prueba de reconocimiento del contenido de la factura originaria o primera factura y conformada o segunda factura. ARTÍCULO 5.- Cuando se conviene más de un pago por capital e intereses, pueden emitirse tantos ejemplares como pagos deben hacerse. ARTÍCULO 6.- La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en los artículos 3 y 4 hace inhábil la factura a los efectos del régimen previsto en la presente ley. La factura conformada confeccionada de acuerdo a este régimen se considera emitida con la cláusula sin protesto, siéndole aplicables las disposiciones del decreto-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478, en todo lo que no contradiga lo previsto en la presente ley. ARTÍCULO 7.- El vendedor o locador reviste el carácter de tomador y puede transmitir la factura conformada por vía de endoso. ARTÍCULO 8.- Son aplicables a la factura conformada las disposiciones del decreto-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 sobre el pagaré en lo que no contradiga lo estipulado en la presente ley. ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el artículo 298 bis del Código Penal (t.o. por el decreto 3992/84 incorporado por decreto-ley 6601/63, ratificado por ley 16.478) por el siguiente: Art. 298 bis. Quienes expidan, acepten o endosen facturas conformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas, incurrirán en la pena prevista en el artículo 293 de este Código. ARTÍCULO 10.- Derógase el artículo 301 bis del Código Penal (t.o. por el dec. 3992/84, incorporado por dec.-ley 6601/63, ratificado por ley 16.478). ARTÍCULO 11.- Se exime a la factura conformada del impuesto de sellos y de todo otro gravamen nacional. ARTÍCULO 12.- (de forma). |