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LEY 24083 (Sancionada el 20/V/1992 Promulgada de
hecho el 11/VI/1992 Publicada en B.O. el 18/VI/1992)
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
Denominación ARTÍCULO 1.- [Según ley 24441, art. 78, inc. a)]. Se considera fondo común de inversión al patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, y dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica. Los fondos comunes que se constituyan con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes, reales o personales, o derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización en el artículo 32 de esta ley. Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo y también podrá emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo. ARTÍCULO 2.- [Según ley 24441, art. 78, inc. b)]. La denominación fondo común de inversión así como las análogas que determine la reglamentación podrán utilizarse únicamente para los que se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común de inversión inmobiliario así como las análogas que determine la reglamentación sólo podrá ser utilizada por aquellos fondos comunes de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes previstos en el párrafo primero del artículo 1 de esta ley, por derechos sobre inmuebles, créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que establece la reglamentación.
Dirección y administración ARTÍCULO 3.- La dirección y administración de fondos comunes de inversión estará a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la designación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de títulos valores por la ley de entidades financieras. La gerente del fondo deberá: a) Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros, conforme a las reglamentaciones contractuales concertadas. b) Tener, para ejercer su actividad, un patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Este patrimonio nunca podrá ser inferior al equivalente de cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 50.000). Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión no podrán tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaria, debiendo ser éstas totalmente independientes. ARTÍCULO 4.- La sociedad gerente y la depositaria, sus administradores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización son solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios que pudiera ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y del Reglamento de Gestión. Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados y miembros de los órganos de fiscalización de la sociedad gerente de ocupar cargo alguno en los órganos de dirección y fiscalización de la sociedad depositaria. Los directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización de las sociedades gerentes y de los depositarios, así como los accionistas controlantes de las sociedades gerentes y de los depositarios y sus directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización estarán obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la información que al respecto dicte el organismo de fiscalización, así como a respetar las restricciones que fije el órgano de fiscalización sobre las operaciones que en forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que formen parte del haber del fondo común de inversión o las que realizaren con el fondo común de inversión o sus cuotapartes. ARTÍCULO 5.- La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá: a) Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los mismos, las que deberán consignarse en los prospectos de emisión. b) Incrementar el patrimonio neto mínimo en un veinticinco por ciento (25%) por cada fondo adicional que administre. ARTÍCULO 6.- La gestión del haber del fondo debe ajustarse a los objetivos de inversión definidos en el Reglamento de Gestión y enunciados detalladamente en el prospecto de emisión correspondiente. En el caso que el haber del fondo consista en valores mobiliarios (y derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones) éstos deben contar con oferta pública en el país o en el extranjero debiendo invertirse como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en el país. ARTÍCULO 7.- La gestión del haber del fondo no puede: a) Ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho a voto de una misma emisora, cualquiera sea su tenencia. b) Invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad gerente o la depositaria, o en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión. c) Adquirir valores emitidos por entidad controlante de la gerente o de la depositaria, en una proporción mayor al dos por ciento (2%) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante, según el caso, conforme a su último balance general o subperiódico. Las acciones adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al fondo. d) Constituir la cartera con acciones, debentures simples o convertibles u obligaciones negociables simples o convertibles que representen más del diez por ciento (10%) del pasivo total de una misma emisora conforme al último balance general o subperiódico conocido. e) Invertir en un solo título emitido por el Estado con iguales condiciones de emisión más del treinta por ciento (30%) del haber total del fondo común de inversión. ARTÍCULO 8.- Salvo en cuanto al ejercicio del derecho de voto, las limitaciones establecidas en los artículos anteriores pueden excederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos de suscripción o de conversión, o se perciban dividendos en acciones, debiendo establecerse tales límites en el término de seis (6) meses, a contar de la fecha en que se produjo el exceso. ARTÍCULO 9.- No pueden integrar los directorios de los organismos de administración y fiscalización de los fondos: las personas sometidas a interdicción judicial, los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados, los condenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o por delitos infamantes y los infractores a los que se refiere el artículo 35 de esta ley.
Sindicatura ARTÍCULO 10.- El o los síndicos de la sociedad gerente, uno de los cuales debe ser contador inscripto en la matrícula profesional respectiva, están obligados: a) A certificar la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del fondo en las épocas previstas en el Reglamento de Gestión. b) A vigilar permanentemente el estado de la cartera. c) A denunciar al organismo de fiscalización las irregularidades en que hubiesen incurrido las sociedades gerente y depositaria. Se establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones que asigna a los síndicos la Ley de Sociedades Comerciales.
Reglamento ARTÍCULO 11.- El Reglamento de Gestión se celebrará por escritura pública o por instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano público o ante el órgano de fiscalización entre las sociedades gerente y depositaria, antes del funcionamiento del fondo de inversión y establecerá las normas contractuales que regirán las relaciones entre las nombradas y los copropietarios indivisos. Este reglamento, así como las modificaciones que pudieran introducírsele, entrarán en vigor una vez aprobados por el organismo de fiscalización establecido en el artículo 32 de esta ley, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de presentado para su aprobación. Si el organismo de fiscalización no se expidiese en el término determinado precedentemente, se considerará aprobado el Reglamento de Gestión o sus modificaciones, procediéndose a su publicación por dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las sociedades gerente y depositaria, antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las modificaciones serán oponibles a terceros a los cinco (5) días de su inscripción en el Registro Público de Comercio. ARTÍCULO 12.- La suscripción de cuotapartes emitidas por los órganos del fondo implica, de pleno derecho, adhesión al Reglamento de Gestión, del cual debe entregarse copia íntegra al suscriptor, dejándose constancia de ello en los comprobantes o certificados representativos de aquéllas. ARTÍCULO 13.- [Según ley 24441, art. 78, inc. c)]. El Reglamento de Gestión debe especificar: a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra el riesgo de incumplimiento. b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones rescate de cuotapartes y procedimiento para los cálculos respectivos. c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios que se percibirán en cada caso por las sociedades gerente y depositaria. Debe establecerse un límite porcentual máximo anual por todo concepto, cuya doceava parte se aplica sobre el patrimonio neto del fondo a fin de cada mes. Los gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al fondo, no podrán superar al referido límite, excluyéndose únicamente los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la negociación de los bienes del fondo. d) Condiciones para el ejercicio del derecho de voto correspondientes a las acciones que integren el haber del fondo. e) Procedimiento para la modificación del Reglamento de Gestión por ambos órganos del fondo. f) Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado. g) Causas y normas de liquidación del fondo y bases para la distribución del patrimonio entre los copropietarios y requisitos de publicidad de la misma. h) Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios producidos por la explotación del fondo, si así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados. i) Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que las sociedades gerente o depositaria no estuvieren en condiciones de continuar las funciones que les atribuye esta ley o las previstas en el Reglamento de Gestión. j) Determinación de los topes máximos a cobrar en concepto de gastos de suscripción y rescate.
Depósito. Bienes. Indivisión ARTÍCULO 14.- Los bienes integrantes de un fondo común de inversión o sus títulos representativos serán custodiados por una o más entidades financieras autorizadas, o sociedades con domicilio en el país, y que actuarán con la designación de Depositaria. La entidad financiera que fuere gerente de fondos comunes de inversión no podrá actuar como depositaria de los activos que conforman el haber de los fondos comunes de inversión que administre en ese carácter. Las sociedades que actúen en ese carácter, deben revestir la forma jurídica de sociedad anónima, tener un patrimonio neto mínimo de cien mil pesos ($ 100.000), el que debe mantenerse actualizado al equivalente de cien mil dólares estadounidenses (u$s 100.000) y tendrán como objeto exclusivo la actuación como depositarias de fondos comunes de inversión. Es de incumbencia de la sociedad depositaria: a) La percepción del importe de las suscripciones, pago de los rescates que se requieran conforme las prescripciones de esta ley y el Reglamento de Gestión. b) La vigilancia del cumplimiento por la sociedad gerente de las disposiciones relacionadas con la adquisición y negociación de los activos integrantes del fondo, previstas en el Reglamento de Gestión. c) [Según ley 24.441, art. 78, inc. d)]. La guarda y el depósito de valores y demás instrumentos representativos de las inversiones, pago y cobro de los beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de valores y cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los valores podrán ser depositados en una caja constituida según lo dispone la ley 20.643. d) La de llevar el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas. e) [Según ley 24.441, art. 78, inc. e)]. En los casos de fondos comunes de inversión inmobiliaria: I. Actuar como fiduciario, en los términos del artículo 2662 del Código Civil respecto de los inmuebles, derechos de anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o disposición de los bienes antes indicados. II. Realizar respecto de los bienes inmuebles todos los actos de administración que sean necesarios para su conservación, venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales, arrendamiento o leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedad gerente. El reglamento de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento. III. Custodiar los demás bienes que integran el fondo común. IV. Llevar por sí o a través de una caja constituida según la ley 20.643, el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas. ARTÍCULO 15.- La indivisión del patrimonio de un fondo común de inversión no cesa a requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, derecho-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el Reglamento de Gestión o cuando fuere por tiempo indeterminado, mientras esté en vigencia el plan de inversiones del fondo. ARTÍCULO 16.- La desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un fondo común de inversión se opera, exclusivamente, por el rescate de partes previsto en el Reglamento de Gestión y en esta ley. ARTÍCULO 17.- [Según ley 24.441, art. 78, inc. f)]. El dinero en efectivo no invertido perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o para el caso de los depósitos y otras transacciones en moneda extranjera que fueren necesarias para las operaciones de los fondos comunes en mercados del exterior en las entidades financieras internacionales que reúnan las condiciones que determine la reglamentación.
Certificados ARTÍCULO 18.- [Según ley 24.441, art. 78, inc. g)]. Las cuotapartes emitidas por el fondo común de inversión estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Podrán emitirse cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar una o más cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales. Los fondos cerrados podrán emitir certificados globales para su depósito en regímenes de depósito colectivo. ARTÍCULO 19.- En caso de robo, pérdida o destrucción de uno o más de los certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el Reglamento de Gestión y en su defecto por lo determinado por el Código de Comercio.
Suscripción y rescate ARTÍCULO 20.- Las suscripciones y los rescates deberán efectuarse valuando el patrimonio neto del fondo mediante los precios promedio ponderado, registrados al cierre del día en que se soliciten. En los casos en que las suscripciones o rescates se solicitaran durante días en que no haya negociación de los valores integrantes del fondo, el precio se calculará de acuerdo al valor del patrimonio del fondo calculado con los precios promedio ponderado registrados al cierre del día en que se reanude la negociación. Los precios podrán variar de acuerdo a lo previsto en el inciso j) del artículo 13 de esta ley. Cuando los valores mobiliarios y derechos u obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones se negocien en bolsa, se tomará el precio promedio ponderado del día o, en su defecto, el del último día de cotización en la bolsa de mayor volumen operado en esa especie. ARTÍCULO 21.- La emisión de cuotapartes podrá acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón de los rescates producidos. Esta disposición no se aplicará cuando el fondo común se constituya con una cantidad máxima de cuotapartes, las que una vez colocadas no podrán ser rescatadas hasta la disolución del fondo o finalización del plan de inversiones determinado en el Reglamento de Gestión. Las cuotapartes correspondientes a este tipo de fondos son susceptibles de ser autorizadas a la oferta pública conforme a la ley 17.811. [Párrafos 3 y 4 agregados por ley 24441, art. 78, inc. h)].El Reglamento de Gestión puede prever que al menos un (1) año antes de la expiración del plazo por el que se constituyó el fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los cuotapartistas disconformes con lo resuelto por la asamblea, podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, a las que se les reintegrará el valor de su participación en el término máximo de un (1) año. A la asamblea de cuotapartistas se aplicarán las disposiciones de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales relativas a la asamblea extraordinaria. ARTÍCULO 22.- Los cuotapartistas tienen el derecho a exigir en cualquier tiempo el rescate que deberá verificarse obligatoriamente por los órganos del fondo común dentro de tres (3) días hábiles de formulado el requerimiento, contra devolución del respectivo certificado. El Reglamento de Gestión podrá prever épocas para pedir los respectivos rescates o fijar plazos más prolongados. ARTÍCULO 23.- La obligación de verificar el rescate requerido queda en suspenso en los casos de excepción previstos en el artículo 2715 in fine del Código Civil, lo que en el supuesto de exceder de tres (3) días debe resultar de una decisión del organismo a que se refiere el artículo 32 de la presente ley. ARTÍCULO 24.- Los suscriptores de cuotapartes gozarán del derecho a la distribución de las utilidades que arroje el fondo común, cuando así lo establezca el Reglamento de Gestión, y al de rescate previsto en esta ley, pero en ningún caso a exigir el reintegro en especie, sea que el reembolso se efectúe durante la actividad del fondo o al tiempo de su liquidación.
Tratamiento impositivo ARTÍCULO 25.- El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones. [Texto de los párrafos 2, 3 y 4 según ley 24.781, art.1º]. Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo: a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta; b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones). El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública. Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un fondo común de inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
Utilidades ARTÍCULO 26.- Los beneficios devengados durante la actividad de los fondos comunes de inversión podrán distribuirse entre los copropietarios en la forma y proporciones previstas en el Reglamento de Gestión.
Publicidad ARTÍCULO 27.- Será obligatoria la publicidad de: a) Diariamente, el valor y la cantidad total de cuotapartes emitidas, netas de suscripciones y rescates al cierre de las operaciones del día. b) Mensualmente, la composición de la cartera de inversiones. Sin perjuicio de ello, los órganos activos del fondo deberán exhibir en sus locales de atención al público un extracto semanal de la composición de su cartera. c) Trimestralmente, el estado de resultados. d) Anualmente, el balance y estado de resultados en moneda de valor constante y el detalle de los activos integrantes del fondo. ARTÍCULO 28.- La publicidad dispuesta en el artículo precedente debe practicarse, a opción de la sociedad gerente, en un órgano informativo de una bolsa de comercio o mercado de valores o en un diario de amplia difusión donde el fondo común tenga su sede. ARTÍCULO 29.- La publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión con carácter propagandístico deben ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas, y en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión.
Rescisión ARTÍCULO 30.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión, sociedades gerente y depositaria, podrán rescindir, total o parcialmente, el Reglamento de Gestión mediante el preaviso que a ese efecto debe determinarse en el mismo. ARTÍCULO 31.- La rescisión podrá evitarse si se celebrase nuevo convenio en reemplazo del que se rescinde. Cualquier reforma o modificación que se haga al Reglamento de Gestión debe formalizarse e inscribirse con las mismas solemnidades prescriptas para su celebración.
Fiscalización ARTÍCULO 32.- La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización y registro de las sociedades gerente y depositaria de los fondos comunes de inversión, conforme a las prescripciones de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia establezca el mencionado órgano de fiscalización. ARTÍCULO 33.- Las decisiones definitivas de la Comisión Nacional de Valores que causen gravamen irreparable podrán ser apeladas, dentro de los quince (15) días hábiles a partir del de su notificación, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda. En la Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El escrito de interposición y fundamentación del recurso se presentará ante la Comisión Nacional de Valores, la que dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes al de esa presentación deberá elevarlo a la Cámara conjuntamente con las actuaciones administrativas correspondientes. El recurso se considera concedido al solo efecto devolutivo y la Cámara, salvo las medidas para mejor proveer, deberá resolverlo sin sustanciación alguna. ARTÍCULO 34.- Sin perjuicio de la fiscalización específica atribuida por esta ley a la Comisión Nacional de Valores, las sociedades gerente y depositaria estarán sometidas, en lo que hace a sus personerías, a los organismos competentes de la Nación y las provincias.
Sanciones ARTÍCULO 35.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes: a) Apercibimiento. b) Multa, por el importe que resulte de aplicar la ley 23.513. La misma se aplicará también a los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes que resulten responsables, en forma solidaria. Podrán ser inhabilitados, por tiempo determinado o indeterminado, para integrar organismos de administración o fiscalización de las entidades comprendidas en el régimen de esta ley y de la 17.811. c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure la inhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto del fondo, actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera que fueran necesarios, bajo control de la Comisión Nacional de Valores. d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de fondos comunes de inversión. Las presentes sanciones serán aplicadas por la Comisión Nacional de Valores, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en los artículos 12 y 13 de la ley 17.811. El organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva por resoluciones sucesivas. ARTÍCULO 36.- El procedimiento sumarial podrá ser promovido de oficio por el organismo fiscalizador o por petición de entidades o personas que demuestren un interés legítimo. ARTÍCULO 37.- Sólo las resoluciones que apliquen apercibimiento dan lugar al recurso de reconsideración por ante la misma Comisión Nacional de Valores. Este debe interponerse por escrito fundado dentro del término de diez (10) días hábiles posteriores a su notificación y resuelto sin más trámites dentro de los quince (15) subsiguientes a su interposición. La resolución que se dicte es inapelable.
Derogaciones. Plazo ARTÍCULO 38.- Derógase la ley 15.885 y cualquiera otra disposición legal que se oponga a la presente ley. Concédese un plazo de ciento ochenta (180) días para que los fondos comunes existentes se ajusten a las normas de la presente ley. ARTÍCULO 39.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará esta ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación. ARTÍCULO 40.- (de forma) |