El Secretario Jurídico

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LEY 24485 (Sancionada el 5/IV/1995 - Promulgada parcialmente el 12/IV/1995 – Publicada en B.O. el 18/IV/1995)

SISTEMA DE SEGURO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

(Modificada por ley 25089)

 

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos que será limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecido por la Ley de Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de la República Argentina ni del Tesoro Nacional. Facúltase al Banco Central de la República Argentina a organizar y poner en funcionamiento el sistema creado por el presente artículo.

[Texto agregado por ley 25.089, art. 1º] Cuando el Banco Central de la República Argentina dispusiera la suspensión total o parcial de las operaciones o la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá disponer el reintegro a sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas especiales para la acreditación de remuneraciones, habilitadas en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la autorización para funcionar.

ARTÍCULO 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por ley 24.144:

1. Agrégase como último párrafo del inciso c) del artículo 17, el siguiente texto:

(Ver ley mencionada)

2. Modifícase el inciso d) del artículo 17, que quedará redactado de la siguiente forma:

(Ver ley mencionada)

3. Agrégase como inciso e) del artículo 17, el siguiente texto:

(Ver ley mencionada)

4. Incorpórase como inciso b) del artículo 18 el siguiente texto:

(Ver ley mencionada)

5. Incorpórase como inciso g) del artículo 18 el siguiente texto:

(Ver ley mencionada)

6. Modifícase el segundo párrafo del artículo 21, que quedará redactado como sigue:

(Ver ley mencionada)

7. Modifícase el artículo 49, que quedará redactado como sigue:

(Ver ley mencionada)

ARTÍCULO 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Entidades Financieras:

1. Modifícase el segundo párrafo del artículo 15, que quedará redactado del siguiente modo:

(Ver ley mencionada)

2. Incorpórase como Capítulo IV del Título III de la Ley de Entidades Financieras el siguiente:

(Ver ley mencionada)

 

CAPÍTULO IV - Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios

3. Modifícase el inciso 5), artículo 41, que quedará redactado de la siguiente forma:

(Ver ley mencionada)

4. Agrégase como párrafo segundo del artículo 45, el siguiente:

(Ver ley mencionada)

5. Modifícase el tercer párrafo del artículo 45, que quedará redactado de la siguiente forma:

(Ver ley mencionada)

6. Modifícase el primer párrafo del artículo 48, que quedará redactado del siguiente modo:

(Ver ley mencionada)

7. Sustitúyese el inciso b) del artículo 49, por el siguiente:

(Ver ley mencionada)

8. Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 49, los que quedarán redactados del siguiente modo:

(Ver ley mencionada)

9. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 50 por el siguiente:

(Ver ley mencionada)

10. Modifícase el artículo 51, que quedará redactado de la siguiente forma:

(Ver ley mencionada)

11. Modifícase el artículo 53, que quedará redactado de la siguiente manera:

(Ver ley mencionada)

12. Agréganse los siguientes párrafos al artículo 62:

(Ver ley mencionada)

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las inversiones financieras previstas en el decreto 445, del 28 de marzo de 1995, con la finalidad allí contemplada.

ARTÍCULO 5.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo confeccionar un texto ordenado de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina y de la Ley de Entidades Financieras, que contemple lo previsto por el artículo 7 de la ley 24.144.

ARTÍCULO 6.- Deróganse los artículos 26, 27, 28 y 29 del decreto 290/95 dictado el 27 de febrero de 1995.

ARTÍCULO 7.- Créase en el ámbito del Congreso Nacional, una Comisión Bicameral de Seguimiento del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial decreto 286/95, y del Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria decreto 445/95 y del artículo 8 de la ley 24.144 . Deberá estar constituida en un plazo de treinta días corridos desde la fecha de sanción de la presente ley.

1. Dicha Comisión estará integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, los que establecerán su estructura interna. La integración de la Comisión deberá reflejar la actual composición pluralista de ambas cámaras.

2. Dicha Comisión tendrá como misión el seguimiento de las medidas a implementarse conforme a los decretos 286/95, 445/95 y de la ley 24.144 , por lo cual el Poder Ejecutivo nacional deberá informar sobre las resoluciones a adoptarse en virtud de los referidos instrumentos legales.

3. Para cumplir su cometido, la Comisión podrá requerir información a todas las entidades previstas en las disposiciones de los referidos decretos.

4. La Comisión Bicameral podrá requerir información al Poder Ejecutivo, formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictámenes en los asuntos a su cargo. Los órganos de contralor del Estado deberán prestar inmediata y obligatoriamente toda su colaboración informativa e infraestructura organizacional que la Comisión requiera para el cumplimiento de su cometido. En igual sentido deberán prestar su apoyo, el Banco Central de la República Argentina, el Banco de la Nación Argentina y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.

5. Todos los informes que la Comisión requiera u obtenga están sujetos al secreto bancario previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Entidades Financieras.

6. A los efectos del cumplimiento de sus fines, la Comisión Bicameral queda facultada a dictar su propio reglamento de funcionamiento .

ARTÍCULO 8.- La presente ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9.- (de forma)