El Secretario Jurídico

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LEY 24760 (Sancionada el 11/XII/1996 – Promulgada el 9/I/1997 – Publicada en B.O. el 13/I/1997)

FACTURA DE CRÉDITO (REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CHEQUES Y CONCURSOS, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL Y DEL CÓDIGO PENAL)

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese la denominación del Título X del Código de Comercio por el siguiente Título X. De los títulos cambiarios: letra de cambio y factura de crédito.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, el que quedará titulado y redactado de la siguiente manera: (Ver el Código)

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 298 bis del Código Penal según la ley 24064 (t.o. por el dec. 3992/84 incorporado por el dec.-ley 6601/63 ratificado por ley 16478), por el siguiente: (Ver Código Penal)

ARTÍCULO 4.- Modifícase el inciso 5º del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente texto: (Ver Código Procesal)

ARTÍCULO 5.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos en ella comprendidos, se considerará infracción formal al régimen fiscal y será sancionado conforme al artículo 43 de la ley 11.683.

ARTÍCULO 6.- Las facturas de crédito serán negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la República, conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de la factura de crédito no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 16 y concordantes de la ley 17.811 y no requerirán autorización previa. Tampoco el vendedor o locador, el comprador o locatario, los endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.

ARTÍCULO 7.- Incorpórase como inciso 5 del artículo 246 de la Ley de Concursos 24522: (Ver ley 24522)

ARTÍCULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo:

a) A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes a que se refiere el inciso c) del artículo 1º del Capítulo XV, del Título X, del Libro II del Código de Comercio, incorporado por el artículo 2º de esta ley.

Las formalidades podrán ser generales o particulares para contemplar las características o modalidades de las diversas actividades.

Los contratos de cuenta corriente mercantil deberán reunir las condiciones que establece el Código de Comercio.

b) A establecer, con carácter de excepción, documentos equivalentes que sustituyan la obligación de emitir factura de crédito y recibo de factura de crédito, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda ajustarse a las formas documentales generales instituidas por la presente ley, incluidas las que se realicen con la participación de consignatarios o comisionistas.

Los documentos equivalentes deberán cumplir los objetivos establecidos en esta ley, constituyendo un título ejecutivo, negociable en las mismas condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos supuestos.

c) A otorgar carácter optativo a la obligación de emitir factura de crédito contenida en la presente ley, para las empresas no comprendidas en la definición de PyME de la resolución Nº 401/89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones.

Esta facultad sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con PyMEs comprendidas en dicha resolución.

La autorización en ningún caso alcanzará a la obligación de aceptar facturas de crédito o documentos equivalentes que surgen de la presente ley.

d) A establecer un sistema de cancelación de las obligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el descuento de facturas de crédito, o documentos equivalentes, en el sistema financiero.

El descuento sólo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos que hubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones fiscales de las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los plazos y tasas de interés.

Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los títulos debitados.

El sistema podrá ser general, o particular para actividades o regiones determinadas.

El descuento de las facturas de crédito será pro solvendo, no produciéndose la novación de la obligación impositiva.

ARTÍCULO 9.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, fecha de vigencia a partir de la cual quedarán derogados el decreto ley 6601/63, ratificado por la ley 16.478, la ley 24.064, excepto en su artículo 10, y toda otra norma que se oponga a la presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y facturas emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación.

ARTÍCULO 10.- Los documentos de emisión y aceptación obligatoria, a que hace referencia la presente ley, no podrán ser gravados con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción.

ARTÍCULO 11.- (Ver Título XII, Ley de Cheques, del Código Comercial).

ARTÍCULO 12.- (de forma)