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LEY 25190 (Sancionada el 29/IX/1999 Promulgada Parcialmente el 26/X/1999) REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS BANCARIOS - Refinanciación de deudas de determinadas categorías de clientes con entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, la que alcanzará a los sectores agropecuario, industrial, comercial y de servicios.
ARTÍCULO 1.- Las deudas que clientes clasificados en categorías 2, 3, 4 y 5 según la normativa vigente mantengan con entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, podrán refinanciarse a solicitud de los interesados en las condiciones y con los alcances previstos en la presente Ley de Reestructuración de Pasivos Bancarios. ARTÍCULO 2.- La refinanciación a la que se refiere el artículo 1º alcanzará al sector agropecuario, industrial, comercial y de servicios, y podrá acordarse hasta 20 años de plazo, con afectación en garantía de bonos del gobierno nacional de pago íntegro de capital al vencimiento, cuya denominación, monto y demás características serán las que establezca el decreto que autorice la respectiva emisión, o de certificados de participación en dichos títulos valores. ARTÍCULO 3.- Serán susceptibles de refinanciación las deudas existentes al 31-08-1999, a cuyo efecto los deudores que deseen acogerse deberán suscribir el bono al que hace referencia el artículo 2º y entregarlo en garantía de amortización del capital refinanciado a la entidad acreedora. Las entidades podrán financiar a su vez dicha suscripción y podrán exigir garantías reales o afectar las que se liberen a este fin, como asimismo para garantizar el pago de los intereses que se pacten entre la entidad y el deudor. ARTÍCULO 4.- Las entidades financieras que acuerden refinanciaciones a los clientes clasificados en categorías distintas a la normal cuyas deudas consideradas por entidad sean iguales o inferiores a quinientos mil pesos ($500.000) o hasta un millón quinientos mil pesos y ($ 1.500.000), cuando las mismas se encuentren concentradas en una sola entidad a la fecha de la refinanciación, recategorizarán automáticamente a los deudores que cumplan con todos los requisitos, de conformidad con las normas que al respecto dicte el Banco Central de la República Argentina y a las siguientes pautas: a) La recategorización precedente se mantendrá mientras los clientes cumplan regularmente con el pago de los servicios de intereses de los montos refinanciados. Si con posterioridad a la recategorización se verifican atrasos al pago de dichos servicios de intereses la entidad procederá, en el mes en que se produzca la mora, a reclasificar al deudor en la categoría en que se encontraba al mes anterior al otorgamiento de la respectiva refinanciación. A este fin se considerará como atrasos al pago efectuado treinta y un (31) días después del vencimiento de la obligación en: 1) dos servicios consecutivos o cuatro alternados en el año, cuando el pago de los servicios de intereses se haya pactado en forma mensual; 2) un servicio o dos alternados en el año, cuando los pagos se hayan pactado en forma bimestral o trimestral; 3) un servicio de cualquier otra periodicidad; b) La tasa de interés aplicada a los montos refinanciados no podrá superar a la tasa que aplique el Banco de la Nación Argentina a operaciones de refinanciación con participación en bonos del gobierno nacional; c) Para la determinación del monto a refinanciar se condonarán los intereses punitorios devengados hasta el momento de la instrumentación de la refinanciación; d) La refinanciación de las deudas alcanzadas por la presente ley, estará exenta de comisiones. Las entidades financieras podrán atender crediticiamente a los clientes refinanciados y recalificados con hasta un veinte por ciento (20%) del saldo de la deuda si ascendieron a la categoría 3, y hasta un treinta por ciento (30%) si ascendieron a la categoría 2. ARTÍCULO 5.- A los efectos de facilitar la regularización de las deudas fiscales y previsionales de quienes se acojan al presente régimen y su ulterior recategorización se estará a las normas que con dicha finalidad dictará la AFIP. Asimismo las entidades financieras podrán otorgar a los deudores que así lo soliciten y dentro de los cupos liberados conforme lo establece el artículo 4º in fine, créditos para ser aplicados exclusivamente al pago de las mismas. En todos los casos, a los fines de la determinación de las deudas fiscales y provisionales, no se computarán los intereses punitorios ni las multas. ARTÍCULO 6.- Con las previsiones que sean liberadas como producto de la recategorización de los deudores, deberá aplicarse una de las siguientes alternativas: a) constituir en forma obligatoria una reserva patrimonial; b) las previsiones liberadas se podrán registrar en una cuenta de pasivo afectada exclusivamente a los clientes refinanciados. La desafectación de la reserva o de la cuenta de pasivos derivada de cada cliente se efectuará según el cronograma que se expone en el Anexo I de esta ley, el cual considera refinanciación de deudas con garantía de bonos de quince (15) o veinte (20) años de plazo, grado de cumplimiento en cuanto al pago de los intereses resultantes de las obligaciones refinanciadas y la existencia o no de garantías hipotecarias. ARTÍCULO 7.- Quedan excluidas del presente régimen las deudas provenientes de tarjetas de crédito, préstamos personales y préstamos hipotecarios para la vivienda. Podrán ser incluidos los préstamos personales tomados por titulares de empresas, cuando se demuestre que los mencionados préstamos fueron incorporados a la actividad. Las deudas transferidas a fideicomisos o entidades administradoras y liquidadoras de activos excluidos conforme el artículo 35 bis de la ley de entidades financieras podrán ser admitidas en las condiciones que fije la reglamentación. ARTÍCULO 8.- Los honorarios judiciales adeudados por juicios seguidos por las deudas objeto de esta ley que se hallaren regulados y firmes, o convenidos, quedan sujetos a los regímenes de pago que determinen los Colegios Profesionales respectivos para sus colegiados, conciliándolos con los alcances sociales y la emergencia que obliga a la presente refinanciación. ARTÍCULO 9.- Los deudores tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente ley para acogerse al régimen de reestructuración de pasivos. Durante dicho plazo, queda suspendido todo proceso judicial originado contra deudores comprendidos en esta ley, aun cuando éste tuviere sentencia firme. ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio e independientemente de la vigencia y operatividad inmediata de las demás disposiciones de esta ley, dentro de los treinta (30) días de publicada la misma, el Banco Central de la República Argentina dictará las normas reglamentarias del presente régimen. ARTÍCULO 11.- (de forma). |