El Secretario Jurídico

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LEY 928 (*)

CERTIFICADO Y WARRANT ADUANERO

 

CAPÍTULO I - De los certificados de depósito

ARTÍCULO 1.- Las administraciones de las Aduanas de la República darán a los depositantes de mercaderías en los almacenes fiscales, un certificado de depósito por duplicado. El duplicado de este certificado llevará la designación de warrant.

ARTÍCULO 2.- Los certificados y sus duplicados, los warrants, deberán contener:

1º La fecha en que se expidan, el nombre y domicilio del depositante de las mercaderías;

2º La designación del depósito en que estuviesen;

3º La clase de las mercaderías, su peso, cantidad, así como los números y marcas de los bultos y cualquiera otra indicación propia para hacer conocer su valor;

4º La fecha desde la cual se adeuda por ellas almacenaje;

5º Si se adeudan o no derechos. La firma del administrador de la Aduana, así como la del alcalde y la del vista que hubiere examinado las mercaderías.

ARTÍCULO 3.- El certificado sólo, deberá además contener la siguiente anotación: no se entregarán las mercaderías a la presentación de este certificado, sin estar acompañado del warrant y ambos con endoso en forma, si se hubiesen transferido.

ARTÍCULO 4.- Tanto el certificado como el warrant, serán tomados de un libro talonario, que estará depositado en la Aduana respectiva.

ARTÍCULO 5.- Antes de expedirse un certificado deberá verificarse por un vista, en presencia del guarda del almacén respectivo, la clase, cantidad o peso de las mercaderías depositadas y por las cuales se solicitase certificados. Los gastos a que diese lugar esta operación, serán hechos por cuenta del interesado.

ARTÍCULO 6.- Sólo se acordarán certificados por mercaderías cuyo valor sea, por los menos, de 1.000 pesos fuertes.

ARTÍCULO 7.- Desde que la Aduana otorgue un certificado, no podrán extraerse del depósito las mercaderías respectivas, sino con la presentación de él, y del warrant, en la forma y con las restricciones establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 8.- El portador que presente un certificado con su warrant, tiene el derecho de pedir que el depósito se consigne por bultos separados, y que por cada lote, se le den certificados especiales con los warrants respectivos, en substitución del antes dado, que será anulado.

 

CAPÍTULO II - De los certificados en relación con los warrants

ARTÍCULO 9.- El certificado acompañado del warrant en manos del depositante o un tercero, a quien aquél los hubiese endosado, confiere el derecho de disponer de las mercaderías depositadas.

ARTÍCULO 10.- El warrant endosado sin el certificado, constituye un derecho prendario sobre las mercaderías depositadas.

ARTÍCULO 11.- El certificado, aunque sea separado del warrant, es el título que acredita la propiedad de las mercaderías, sin perjuicio de los derechos prendarios del tenedor del warrant.

ARTÍCULO 12.- El primer endoso del warrant deberá contener la fecha del acto, el nombre y domicilio del acreedor prendario, la declaración de la suma prestada, el tiempo que durará el préstamo y el interés que deberá pagarse, anotándose en el certificado con la firma del referido acreedor.

ARTÍCULO 13.- Los demás endosos del warrant y cualquier endoso del certificado, podrán ser hechos en blanco y transferirán al portador los derechos del endosante.

ARTÍCULO 14.- El primer endoso con todos sus detalles, deberá ser transcripto en la administración de Aduana, en el libro a que se refiere el artículo 4.

ARTÍCULO 15.- Mientras la transacción ordenada en el artículo anterior, no se efectúe, no se habrá constituido el derecho prendario sobre las mercaderías.

 

CAPÍTULO III - De los derechos de los portadores de certificados y de warrants

ARTÍCULO 16.- El portador del certificado, separado del warrant, podrá antes del vencimiento del plazo del préstamo, pagar el importe del warrant. Si el portador del warrant no fuese conocido, o si siéndolo no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el portador del certificado, consignará judicialmente la suma adeudada, con los intereses, hasta el vencimiento del plazo. Las mercaderías depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del juez ante quien se hubiese hecho la consignación, previo pago de los derechos que se adeudaren.

ARTÍCULO 17.- El portador del warrant tendrá derecho a exigir al vencimiento de este documento la entrega de la suma consignada.

ARTÍCULO 18.- No siendo pagado un warrant a su vencimiento, el portador lo hará protestar dentro del plazo con las formalidades establecidas para las letras de cambio.

ARTÍCULO 19.- El portador de un warrant debidamente protestado, podrá exigir ocho días después de la fecha del protesto, la venta en público remate de las mercaderías afectadas. El pedido se hará acompañando el testimonio del protesto, ante el administrador de Aduana, quien lo concederá inmediatamente, designando, en el mismo acto, día para la venta y el martillero que deba practicarla, siempre que de la confrontación del warrant con el talón respectivo, resulte su autenticidad. El remate se anunciará por cinco días a lo menos en dos periódicos de la localidad, debiendo especificarse en el aviso el objeto de la venta, la fecha de la primera constitución del warrant, y el nombre de su primitivo tenedor.

ARTÍCULO 20.- La venta de mercaderías, por falta de pago del warrant, no podrá suspenderse por quiebra o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente, dictada previa consignación del valor del warrant y de sus intereses.

ARTÍCULO 21.- Si la venta fuese suspendida con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, el tenedor del warrant tendrá derecho a exigir la entrega inmediata de la suma consignada, dando fianza bastante por ella para el caso de que tuviese que devolverla.

ARTÍCULO 22.- Con el producido del remate, la Aduana se pagará de los derechos que adeudaren las mercaderías vendidas, y consignará el resto a la orden del juez quien deberá ordenar la entrega al tenedor del warrant y al martillero, de las cantidades que les correspondieren. El sobrante, si lo hubiese, quedará a disposición del tenedor del certificado respectivo.

ARTÍCULO 23.- En el caso en que el primer suscriptor del warrant sin ser ya propietario de las mercaderías, por haber pasado a otro el certificado, pagase a su vencimiento el valor de ese warrant, podrá solicitar la venta de las mercaderías contra el portador del certificado.

ARTÍCULO 24.- El portador del warrant no podrá hacer valer su acción contra el deudor y los endosantes, si los hubiese, sino después de haberla llevado contra las mercaderías, y en su caso, contra la suma en que estuviesen aseguradas, si no fuese suficiente su valor, para quedar pagado su crédito.

ARTÍCULO 25.- El portador de un warrant perderá todo derecho contra los endosantes, si no lo hubiese hecho protestar en tiempo, o si habiéndolo hecho, no se hubiese presentado solicitando la venta de mercaderías dadas en prenda, dentro de los quince días siguientes al del protesto.

ARTÍCULO 26.- El portador de un warrant tendrá sobre el valor por el cual estuviesen aseguradas las mercaderías, los mismos derechos y privilegios que tenía sobre éstas.

ARTÍCULO 27.- El portador de un warrant por endoso, que no fuese el primero, tendrá derecho a hacer anotar ese endoso, en el libro talonario de certificados de la Aduana respectiva.

ARTÍCULO 28.- El portador de un certificado o de un warrant, que lo hubiese perdido, podrá mediante orden del juez, justificando su propiedad y dando fianza, obtener un duplicado, si se tratase del certificado y el pago de la suma que representa, si se tratase del warrant.

ARTÍCULO 29.- Los plazos fijados en el Código de Comercio para perderse toda la acción contra los endosantes de las letras de cambio, serán aplicables a los warrants, y contados desde la fecha de la venta de las mercaderías.

 

CAPÍTULO IV - Disposiciones diversas

ARTÍCULO 30.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el depósito en los almacenes fiscales, de mercaderías despachadas o de frutos del país, si esto le fuese solicitado para gozar de los beneficios del sistema de certificados y warrants establecidos por esta ley.

ARTÍCULO 31.- La responsabilidad del fisco por las mercaderías por las cuales se diese certificados de depósito, será la misma que para las demás mercaderías depositadas en los almacenes fiscales, establecen las ordenanzas de Aduana.

ARTÍCULO 32.- La emisión de certificados y warrants en las condiciones establecidas por esta ley, será obligatoria para las sociedades o individuos, a los que el Poder Ejecutivo autorizase a establecer almacenes de depósito.

ARTÍCULO 33.- Los certificados y warrants que se expidan en los almacenes de depósitos particulares, autorizados por el Poder Ejecutivo, serán firmados por los dueños de ellos, con el visto bueno del empleado superior de Aduana en servicio en el almacén en que se encontrasen las mercaderías, objeto de los certificados.

ARTÍCULO 34.- Los concesionarios de almacenes de depósitos tendrán, por las mercaderías depositadas en ellos y por las cuales expidan certificados, la misma responsabilidad que el fisco, para las depositadas en almacenes fiscales.

ARTÍCULO 35.- Los concesionarios de almacenes de depósitos estarán obligados a llenar para la emisión de certificados, todos los demás requisitos establecidos por esta ley, para su emisión por la Aduana.

 

CAPÍTULO V - Disposiciones generales

ARTÍCULO 36.- Para las mercaderías por las cuales se hubiese dado certificado de depósito, queda prohibida la división de los bultos que las contengan y los cambios de acondicionamiento o de surtidos, autorizados dentro de los almacenes de depósitos por las ordenanzas de Aduanas, a menos que quien se interesase en hacer alguna de esas operaciones presentase el certificado, con el warrant, debidamente endosados, justificando así ser el dueño de las mercaderías. El certificado y el warrant de mercaderías en que se hiciesen cambios de surtidos o de acondicionamiento, o de división de bultos, serán anulados por la Administración de Aduana, dando otros en su reemplazo, si los solicitase el interesado.

ARTÍCULO 37.- El examen de las mercaderías, por las cuales se hubiese dado certificado, así como la verificación de clase y cantidad, será permitida en los depósitos, al portador del certificado o del warrant. Las administraciones de las Aduanas deberán hacer, cuando les sea solicitado, la liquidación de lo que adeuden esas mercaderías por derechos de almacenaje y eslingaje.

ARTÍCULO 38.- Todo certificado de depósito deberá llevar el sello ordenado para las actuaciones de Aduana. El warrant que acompaña el certificado no llevará sello al otorgarse; pero cuando el dueño de él quiera ponerle el primer endoso a fin de constituir en prenda las mercaderías que represente, será sellado según el valor que exprese, con arreglo a la ley del papel sellado.

ARTÍCULO 39.- No será registrado un warrant que no esté sellado, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 40.- El plazo de los préstamos sobre warrants no podrá exceder de aquel en que según las ordenanzas de Aduana, debe renovarse el depósito de las mercaderías que representen. Renovado el depósito de las mercaderías, se podrá dar un nuevo certificado y warrant, en reemplazo de los anteriores.

ARTÍCULO 41.- [De forma].

 

(*) Sancionada el 19/IX/1878 – Promulgada el 30/IX/1878 – Publicación en R.N. 1878/1881, pág. 47.