El Secretario Jurídico

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DECRETO 10574/46 (Reglamentario del decreto-ley 15348/46 - t.o. 1995)

PRENDA CON REGISTRO

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección de Créditos Prendarios de la Nación, dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio, tendrá a su cargo todos los servicios relativos al cumplimiento del decreto-ley 15.348/46 y de todas las disposiciones relacionadas con la prenda con registro.

ARTÍCULO 2.- Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo podrá crear nuevos registros o bien refundir los ya existentes, determinando su jurisdicción respectiva, requiriendo al efecto de la Dirección de Créditos Prendarios el correspondiente informe.

ARTÍCULO 3.- Los encargados de los registros del interior del país recibirán mensualmente, como única retribución de su trabajo y para sufragar todos los gastos de la oficina, incluidos empleados, local, etcétera, el importe total que recauden cada mes por aplicación de los aranceles estipulados en los artículos 19, 21 y 22 del decreto 10.574/46, modificados por sus iguales 11.829/53 y 8572/60, siempre que el mismo no sea superior a $ 10.000 m/n. Del excedente de $ 10.000 m/n, y hasta un máximo de $ 20.000 m/n., el encargado tomará para sí, el 50%, y el resto deberá ingresar a rentas generales [Cifras expresadas en pesos moneda nacional]. El primer día hábil de cada mes, el encargado del registro tomará un giro sobre la Capital Federal, a favor de la Dirección general de Administración -Subsecretaría de Justicia-, Ministerio de Educación y Justicia, por el importe recaudado durante el mes anterior correspondiente a los excedentes que en cada caso resulten y lo remitirá a la Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de la Propiedad del Automotor, juntamente con los duplicados de los recibos de emolumentos, un detalle analítico de lo percibido y la liquidación practicada por el mismo. El solo incumplimiento de esta obligación por parte del encargado será causa para que el director nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, disponga el inmediato cese de sus funciones y solicite de la superioridad el pertinente decreto que deje sin efecto la designación de aquél.

La Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, dentro de los primeros 5 días del mes enviará a la Dirección General de Administración -Subsecretaría de Justicia- del Ministerio de Educación y Justicia, el mencionado giro y copia aprobada de la liquidación practicada por cada registro. [Según decreto 11774/60].

ARTÍCULO 4.- Los registros de créditos prendarios del interior del país continuarán dependiendo de la Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, debiendo ésta suministrarles los libros y formularios, e impartirles las instrucciones precisas para el mejor desempeño de su cometido y proceder a inspeccionarlos en los casos y épocas que considere oportunos por medio de los inspectores que forman parte de su personal permanente y rentado. Podrá asimismo intervenir los registros del interior del país, cuando compruebe o presuma irregularidades; sancionar disciplinariamente a los encargados en la medida de sus facultades y poner al frente de los registros a algunos de sus empleados para resolver situaciones de emergencia.

Los encargados serán suplidos: 1º) por el escribano adscripto si el encargado no es titular del registro notarial o no estuviera adscripto; 2º) por persona que designe la Dirección, elegida de una terna que formulará el encargado cuando no hubiera en la localidad escribanos en condiciones de ser propuestos.

El encargado no podrá ausentarse del lugar de su residencia por más de 5 días sin autorización de la Dirección; las solicitudes de licencia por más tiempo, deberán ser formuladas con debida anticipación. El encargado titular responde solidariamente de la actuación del suplente. [Según decreto 11774/60].

ARTÍCULO 5.- Cada registro de créditos prendarios organizará en base a las directivas que imparta la Dirección de Créditos Prendarios un control estricto de los acreedores, que de acuerdo al artículo 5 del decreto-ley 15.348/46 pueden actuar como tales, asimismo deberán organizar los ficheros de bienes prendados.

ARTÍCULO 6.- Los contratos de prenda a que se refiere el artículo 6 del decreto-ley que por el presente se reglamenta, pueden formalizarse por instrumento privado o público; cuando se celebren en forma privada, deberán ser extendidos en los formularios oficiales respectivos, debiendo utilizarse a tal efecto los que actualmente se encuentran en uso hasta que se agote su existencia, completándose los mismos con las disposiciones emanadas de los artículos 11 y 15 del decreto-ley 15.348/46 esto mismo rige para los protocolos de inscripción.

La Dirección de Créditos Prendarios elevará dentro del término de treinta días a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el modelo de nuevo formulario y de libre protocolo ajustándose a las disposiciones en vigor.

ARTÍCULO 7.- La autorización por escrito del acreedor a que se refiere el artículo 7 del decreto-ley 15.348/46, debe emanar en forma expresa en el nuevo contrato que formalice el deudor.

ARTÍCULO 8.- Cuando los bienes prendarios sean industrializados o transformados por el deudor, éste deberá comunicar dentro del tercer día al Registro que inscribió el contrato, sobre los nuevos productos obtenidos de la industrialización o transformación, detallándolos en forma precisa, de manera que ellos queden perfectamente especificados e individualizados, debiendo el encargado del registro comunicar por carta certificada al acreedor para que éste tome conocimiento de tal hecho.

ARTÍCULO 9.- Las oficinas del Registro de Prenda facilitarán gratuitamente un solo juego de formularios oficiales a quien lo solicite; mayor cantidad será objeto de venta por la Dirección de Créditos Prendarios, a razón de $ 2 m/n. Por cada bloque de formularios de 100 hojas de los originales o copias no negociable de prenda. Los fondos que se recauden por este concepto ingresarán a la cuenta especial abierta para atender el pago de nuevas impresiones.

ARTÍCULO 10.- Cuando el deudor suscriba simultáneamente con el contrato prendario pagarés a favor del mismo acreedor y por el contrato, para que faciliten la negociabilidad del crédito, deberán estos documentos ser presentados junto con el contrato de prenda ante la oficina inscriptora, la que deberá relacionarlos dejando constancia, al dorso de ellos, del número y fecha de inscripción que corresponda al contrato prendario.

ARTÍCULO 11.- Cuando se trate de un contrato hecho por escritura pública se presentará al Registro el testimonio de la misma y dos copias simples firmadas y selladas por el escribano autorizante. Inscripto el contrato, se entregará el testimonio con el certificado de inscripción correspondiente al acreedor, archivándose en el Registro una copia simple, debiéndose remitir la otra para el archivo de la Dirección.

ARTÍCULO 12.- Se inscribirán sin necesidad de acreditar la autenticidad de la firma, los contratos de prenda que se constituyan a favor de los acreedores comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 5 del decreto 15.348/46, que no fueran pactados ni suscriptos ante el encargado del Registro y que se presentaren solos para su inscripción.

ARTÍCULO 13.- Presentado el contrato de prenda para su inscripción, el Registro deberá tomar razón de él de inmediato, de manera tal que los certificados de inscripción sean entregados a los acreedores dentro del plazo de 48 horas de entrado el contrato para su inscripción.

ARTÍCULO 14.- Cuando el contrato de prenda afecte mercaderías y materias primas en general pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, constituyéndose prenda flotante, deberá emanar en forma expresa del documento, que se ha celebrado esta clase especial de prenda con registro.

[Párrafo agregado por decreto 897/95 B.O. 18/XII/1995] El párrafo anterior será de aplicación cuando se trate de establecimientos con objeto financiero que constituyan prenda flotante sobre los créditos que conforman su actividad. A estos fines se afectará la documentación respaldatoria a la que se refiere el artículo 2319 in fine del Código Civil.

ARTÍCULO 15.- Los certificados que expidan los registros de créditos prendarios proporcionando informaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del decreto-ley 15.348/46, se referirán únicamente a la existencia de gravámenes prendarios inscriptos o no en el Registro ante el cual se solicita el informe; es decir, que los certificados tienen carácter estrictamente local.

El interés a que se refiere el artículo citado, en su parte última, podrá acreditarse por parte de quien solicite la información con un boleto de compra-venta sobre cualquier clase de bienes perfectamente individualizados o especificados; en la patente o certificación de propiedad que pudieran tener los mismos; con una factura que acredite la propiedad; documentos de identidad del propietario de las cosas, extendidos por autoridad competente, o cualquier otra documentación que abone fehacientemente un interés legítimo, a juicio del encargado del Registro.

Los certificados e informaciones deberán solicitarse por escrito.

ARTÍCULO 16.- Cuando al inscribirse en el Registro un contrato de prenda flotante existiese a esa fecha una inscripción anterior, gravando otras mercaderías o materias primas de la misma especie y calidad, es decir, fungibles, de propiedad del mismo deudor, el encargado deberá poner tal hecho en conocimiento del interesado, por escrito.

ARTÍCULO 17.- En materia de inscripción de contratos en los libros de registro respectivo, deberán realizarse las mismas siguiendo el sistema de la extracción adoptado por el decreto 12.684/42, de fecha 5 de agosto de 1942, y ellas contendrán además de las enunciaciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) de los artículos 11 y 15 del decreto-ley 15.348/46, las siguientes: número de orden de inscripción, fechas de celebración del contrato de inscripción del mismo, gravámenes prendarios anteriores sobre los bienes objeto del contrato y que hayan sido declarados por las partes contratantes, ubicación precisa de los bienes gravados. Todas las especificaciones que se determinan en el presente artículo se declaran también esenciales del contrato.

ARTÍCULO 18.- Queda facultada la Dirección de Créditos Prendarios para dictar disposiciones tendientes a individualizar o especificar los bienes prendarios en base a las normas que establece el artículo 11, inciso d) y el artículo 15, inciso d) del decreto-ley 15.348/46.

ARTÍCULO 19.- Los contratos de prenda regidos por las disposiciones en vigor, que se inscriben en los registros de créditos prendarios, estarán sujetos al siguiente arancel de derechos de inscripción [Según decreto 8572/60]: (2) Hasta $ m/n 1.000, $ m/n 30.

De $ m/n 1001 a $ m/n 10.000, $ m/n 30 más 3 0/00 s/exc. de $ m/n 1.000.

De $ m/n 10.001 a $ m/n 50.000 $ m/n 57 más 3 0/00 s/exc. de $ m/n 10.000.

De $ m/n 50.001 a $ m/n 100.000, $ m/n 137 más 1 0/00 s/exc. de 50.000.

De más de $ m/n 100.000, $ m/n 187 más 1/2 0/00 s/exc. De $ m/n 100.000.

ARTÍCULO 20.- El Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires abonará la suma de $1 m/n, (un peso moneda nacional) como única cuota, para la inscripción de contratos que graven una máquina de coser de uso familiar y cuyo préstamo llena una finalidad de ayuda social que persigue la institución de que se trata. Esta disposición no alcanzará a las máquinas de coser que puedan emplearse en otra industria.

ARTÍCULO 21.- Se cobrará un derecho fijo de $ 100 m/n por la inscripción de contratos de locación y de $30 m/n por la extensión de certificados, informaciones sobre gravámenes, anotaciones de traslados de bienes, liberaciones, embargos, inhibiciones, ejecuciones, refuerzos de garantía, transferencias, endosos, anulaciones de endosos, cancelaciones parciales de deudas o por cualesquiera otras anotaciones posteriores a la inscripción del contrato. Por el registro de cancelación del contrato no se percibirá ningún derecho.

ARTÍCULO 22.- La reinscripción de contratos a que se refiere el artículo 23 del decreto 15.348/46 (ley 12.962, sec. II), se hará al margen de la inscripción respectiva y se abonará por ella un derecho igual a la mitad del arancel fijado para su inscripción.

Las inscripciones sucesivas en diversos Registros abonarán por cada inscripción el arancel correspondiente, de acuerdo con el artículo 19 del presente decreto.

ARTÍCULO 23.- Por los derechos que perciban los encargados de Registros darán a los interesados recibo en boletas enumeradas y talonadas que deberán hallarse intervenidas y selladas por la Dirección de Créditos Prendarios, estando sujetos a las sanciones del artículo 285 del Código Penal en el caso de que exigieren mayor derecho que el que fija este decreto.

ARTÍCULO 24.- El ingreso de los excedentes que en cada caso resulten, citados en el artículo 3 los aranceles percibidos por el Registro que funciona en la Capital Federal, con asiento en la Direción Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, serán ingresados a Rentas Generales de conformidad con las reglamentaciones vigentes.

El saldo será depositado mensualmente por la Dirección de Créditos Prendarios en la Tesorería de la Secretaría de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 25.- Quedan incorporadas al presente decreto todas las normas de carácter reglamentario que contiene el decreto-ley 15.348/46, como asimismo las emanadas del decreto reglamentario de la ley 9644, que no se opongan a las prescripciones del presente decreto.

ARTÍCULO 26.- (de forma).