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DECRETO 1096/85 (de f echa: 14/VI/1985 Publicado en B.O. el 17/VI/1985 Publicación de fe de erratas en B.O. el 24/VI/1985) CREACIÓN DEL SIGNO MONETARIO AUSTRAL
ARTÍCULO 1.- Declárase el curso legal de los billetes y monedas que a partir del 15 de junio de 1985 emitirá el Banco Central de la República Argentina, que circularán con la denominación de australes y con el símbolo sobre al paridad de un (1) austral equivalente a mil (1.000) pesos argentinos. La centésima parte del austral se denominará centavos. Facúltase al Banco Central de la República Argentina para sellar los billetes de pesos argentinos emitidos a la fecha del presente, se encuentren o no en circulación, otorgándoseles iguales efectos que a los que emita conforme a esta disposición. ARTÍCULO 2.- Dispónese a partir del 15 de junio de 1985 el cese del curso legal del peso (ley 18.188) y del peso argentino creado por ley 22.707, cuyas normas se derogan por el presente. Los billetes y monedas correspondientes al peso (ley 18.188) y al peso argentino, actualmente en circulación, serán considerados de pleno derecho australes y como tales tendrán curso legal según la paridad establecida en el artículo 1, los pesos argentinos y en razón de un austral por cada diez millones (10.000.000) de pesos (ley 18.188). ARTÍCULO 3.- Con efectividad al 15 de junio de 1985, las entidades financieras convertirán a australes los saldos en pesos argentinos registrados en las cuentas corrientes de sus clientes, así como los saldos por capital en cuentas de caja de ahorro, según la paridad establecida en el artículo 1. Las órdenes de pago emitidas en pesos argentinos serán atendidas por el valor en australes, según la paridad prevista en el artículo 1. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo precedente, los cheques presentados al cobro después del segundo día hábil bancario posterior a la fecha del presente decreto, serán atendidos por el valor en australes que resulte de la escala de conversión prevista en el artículo 4, según la paridad correspondiente al día de pago. El Banco Central de la República Argentina reglamentará el tratamiento aplicable a las operaciones que involucren a las entidades financieras, quedando facultado para disponer la capitalización de los intereses y ajustes devengados como paso previo a la inmediata conversión a australes. ARTÍCULO 4.- Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos deberán satisfacerse en australes. El valor en australes de los importes en pesos argentinos se determinará según la escala de conversión anexa a este artículo, según la paridad que corresponda a la fecha del pago. El Poder Ejecutivo Nacional, con la necesaria anticipación, establecerá las paridades que corresponderán a partir del último día comprendido en la escala de conversión anexa a este artículo. ARTÍCULO 5.- Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos para la determinación de cuyo monto no se hubieran previsto cláusulas de ajuste o indexación se mantendrán nominadas en esa moneda. El deudor deberá cancelarlas, en las condiciones que se hubieran previsto, mediante la entrega de australes según la paridad fijada para el día del pago en la escala de conversión mencionada en el artículo 4. ARTÍCULO 6.- Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto cláusulas de ajuste o indexación se mantendrán transitoriamente en dicha moneda. Mientras las obligaciones se mantengan expresadas en pesos argentinos, será de aplicación para los pagos previstos en dicha moneda lo dispuesto en el artículo 5 y, consecuentemente, deberán efectuarse en australes según la paridad fijada para el día del pago en la escala de conversión mencionada el en artículo 4. Las obligaciones se considerarán de pleno derecho convertidas a australes el día que, según se hubiera previsto, corresponda ajustarlas aplicando variaciones de índices que incluyan el 15 de junio de 1985. El monto en pesos argentinos resultante del ajuste será convertido a australes aplicando la escala de conversión mencionada en el artículo 4, según la paridad fijada para el día en que pueda considerarse devengado -aunque a ese día no sea exigible- el ajuste resultante de aplicar la variación del índice que corresponda hasta el período que incluya el 15 de junio de 1985. Se entenderá por período de un índice la unidad temporal para la cual se lo elabora, esto es las unidades de día, semana, mes u otras para las cuales se informan las variaciones del índice. Los ajustes posteriores se calcularán en la oportunidad que se hubiera previsto, tomando como nuevo valor base para el ajuste el monto en australes establecido según el tercer párrafo de este artículo y utilizando como período base el que incluya el día 15 de junio de 1985, o sea, contemplando exclusivamente las variaciones a partir inclusive de la que corresponda al período inmediato siguiente al que incluya el día 15 de junio de 1985. ARTÍCULO 7.- Como excepción a lo dispuesto en los artículos 4 a 6, las remuneraciones del personal en relación de dependencia y las prestaciones previsionales, en ambos casos correspondientes al mes de junio de 1985, así como la retribución por aguinaldo correspondiente al primer semestre de 1985, serán abonadas en australes, según la paridad prevista en el artículo 1. ARTÍCULO 8.- Lo establecido en los artículos 5 y 6 no importa modificación de las convenciones establecidas por las partes, salvo respecto de la moneda en que deberán cancelarse las obligaciones. De igual manera, las obligaciones sometidas a cláusulas de ajuste o indexación continuarán sujetas a las fórmulas establecidas. ARTÍCULO 9.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, cuando en obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos que estén sujetas a cláusulas de ajuste o indexación se hubieran previsto intereses punitorios por atraso en los pagos, a partir del momento en que dichas obligaciones deban considerarse, convertidas de pleno derecho a australes dichos intereses no podrán superar una vez y media (1, 5) la tasa para descuento de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Nación Argentina. ARTÍCULO 10.- En todos los actos jurídicos en que se hubieran fijado autorizaciones o márgenes o límites máximos o mínimos, expresados en pesos argentinos, los mismos se considerarán convertidos a australes aplicando la escala de conversión contemplada en el artículo 4 según la paridad que corresponda a la fecha de utilización parcial o total de éstos, en la medida de dicha utilización. ARTÍCULO 11.- En las obligaciones de dar sumas de dinero pactadas originalmente en australes serán consideradas nulas y sin efecto alguno, las convenciones que prevean el ajuste del monto aplicando variaciones de índices elaborados para períodos mensuales correspondientes al mes de junio de 1985 o anteriores. La nulidad prevista en el párrafo precedente no afectará la validez del resto de las convenciones previstas. ARTÍCULO 12.- En los recibos o cartas de pago correspondientes a obligaciones expresadas en pesos argentinos, que según lo dispuesto en el artículo 4 deben satisfacerse en australes, el acreedor deberá dejar constancia de la paridad utilizada para la conversión. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente otorgará al deudor el derecho a repetir lo pagado. ARTÍCULO 13.- A partir del 15 de junio de 1985, no se tomarán en cuenta a los efectos de su pago las fracciones menores a medio (1/2), centavo de austral. Las obligaciones que consignen fracciones inferiores a medio (1/2) centavo de austral serán abonadas elevando a dicho importe las que excedan de veinticinco diez milésimas (0,0025) de austral y eliminando tales fracciones cuando su monto sea igual o no supere esta última cantidad. ARTÍCULO 14.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 15 de junio de 1985, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la más amplia difusión apelando a los medios masivos de comunicación en todo el territorio de la República. ARTÍCULO 15.- (de forma). |