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DECRETO 156/89 (de fecha: 7/II/1989 Publicado en el B.O. el 13/II/1989) OBLIGACIONES NEGOCIABLES
ARTÍCULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2do. del artículo 5 de la ley, en el acto de emisión de obligaciones convertibles el valor de conversión no podrá establecerse de modo tal que implique la emisión de acciones bajo la par. Tal restricción no obsta a que el valor nominal de las obligaciones convertibles se actualice según pautas objetivas de estabilización, que pueden estipularse de acuerdo con el párrafo 1ro. del artículo 4 de la ley. El reajuste del valor de conversión mencionado en los artículos 5 y 10, inciso g) de la ley, que procede en los supuestos previstos en los artículos 23, inciso b), 25 y 26 de la misma, no podrá establecerse en el acto de emisión mediante una relación o proporción cuya determinación afecte la integridad del valor nominal del capital social. Las sociedades emisoras no podrán realizar las operaciones sociales mencionadas en los artículos 23, 25 y 26 de la ley, en condiciones tales que la determinación del reajuste del valor de conversión, por aplicación de la fórmula prevista, implique una emisión de acciones por conversión que afecte la integridad del valor nominal del capital social. ARTÍCULO 2.- Las obligaciones negociables que se emitan al portador para su negociación en las Bolsas de Comercio del país, según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley, deberán contar con autorización a cotizar previa al lanzamiento público. La suscripción o adquisición por el primer obligacionista se anotará en la respectiva cuenta y subcuenta de la Caja de Valores, la que deberá llevar los registros sistemáticos que permitan la individualización del comitente, los que serán puestos a disposición de la Comisión Nacional de Valores cuando ésta lo requiera. ARTÍCULO 3.- Cuando el obligacionista que haya adquirido obligaciones al portador en bolsa, retire los títulos de la Caja de Valores ésta deberá expedirle constancia de esa adquisición, con el nombre, domicilio, clase y número de documento de identidad, si es persona física o denominación, sede social y número de inscripción en el registro correspondiente si es persona jurídica; clave única de identificación tributaria; clase, valor nominal, numeración y cupón corriente de los títulos. La Caja de Valores conservará copia de esta constancia o registro fehaciente de datos consignados. ARTÍCULO 4.- Las entidades emisoras o sus agentes pagadores no podrán abonar rentas, amortizaciones o cualquier otro beneficio correspondiente a obligaciones negociables que les sean presentadas a portador, si el obligacionista no acredita haberlas adquirido en bolsa y retirado de la Caja de Valores, con la constancia expedida por ésta. ARTÍCULO 5.- Será de aplicación en lo pertinente el decreto 83/86 para las obligaciones que se emitan en forma nominativa no endosable o que se conviertan posteriormente a esa modalidad para su negociación fuera de bolsa. ARTÍCULO 6.- El plazo mínimo de amortización total de las obligaciones, no inferior a tres (3) años a partir de la integración de la emisión, que establece el artículo 36 de la ley, se contará del siguiente modo: a) Si la suscripción se realiza al contado por oferta directamente al público o con compromiso de colocación al mejor esfuerzo: se tomará la fecha de cierre del período de lanzamiento. Si al vencimiento de éste quedasen obligaciones sin colocar, podrán ser ofrecidas en períodos sucesivos y en cada caso se considerará que hay nueva serie a los fines de este artículo. b) Si la colocación se efectúa por compromiso de adquisición en firme: se tomará la fecha de ingreso de los fondos a la sociedad o, si éstos hubiesen sido anticipados, la fecha de puesta a disposición de las obligaciones. c) Si la colocación se efectúa al contado con compromiso de adquisición en firme del remanente: se tomará la fecha de cierre del período de lanzamiento al público. d) Si la suscripción se integra a plazo: se tomará la fecha de vencimiento de la última cuota. ARTÍCULO 7.- La colocación de obligaciones negociables podrá hacerse en forma pública o privada a opción de la entidad emisora. Para la autorización de oferta pública o cotización de tales obligaciones no se exigirá la inscripción de los capitales sociales de las entidades emisoras en dichos regímenes, salvo cuando las obligaciones fuesen convertibles en acciones, según lo dispuesto en el artículo 22 de la ley. ARTÍCULO 8.- En los casos de amortización parcial, el plazo mínimo de un (1) año para la primera amortización desde la fecha de integración de la emisión que prevé el artículo 36 de la ley, se contará del modo dispuesto en el artículo 6 del presente decreto. ARTÍCULO 9.- Para la determinación del importe máximo deducible en el impuesto a las ganancias de cada ejercicio en concepto de actualización, a los efectos del artículo 37 de la ley, se entenderá por montos de títulos emitidos el valor nominal de las obligaciones suscriptas. Para la determinación del importe máximo deducible en el primer ejercicio fiscal se aplicará la variación del índice previsto en el mencionado artículo sobre dicho monto, desde el mes de su emisión hasta el mes de cierre del ejercicio citado. Para cada uno de los ejercicios fiscales siguientes, la variación del índice a que alude el párrafo anterior se aplicará sobre el valor nominal actualizado al cierre del ejercicio inmediato anterior. En los supuestos de los párrafos 2do. y 3ro. precedentes se adicionará el interés previsto en la ley. ARTÍCULO 10.- En las obligaciones emitidas, suscriptas e integradas en moneda extranjera, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 4 de la ley, los montos máximos deducibles por los conceptos del artículo 37 de la misma se determinarán convirtiendo el valor nominal de los títulos a moneda de curso legal en la República Argentina. La conversión se realizará mediante la utilización del tipo de cambio vendedor según la cotización del Banco de la Nación Argentina, de corresponder, considerando como fecha de la misma la de emisión del título. Una vez determinado el valor de las obligaciones en moneda de curso legal serán de aplicación las previsiones del artículo 9. ARTÍCULO 11.- Se entenderá por entidades exentas aquéllas a las que se les hubiera otorgado tal condición por aplicación del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones. Asimismo, serán consideradas entidades liberadas las que estuviesen amparadas por algún régimen de promoción que otorgue exención total, parcial o decreciente de los beneficios gravados por el impuesto a las ganancias, exención o desgravación de este impuesto. ARTÍCULO 12.- Las entidades exentas no comprendidas en las disposiciones del párrafo 2do. in fine del artículo 38 de la ley, son las definidas como tales en el párrafo 1ro. del artículo anterior. ARTÍCULO 13.- Las entidades no amparadas en regímenes promocionales que no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos que prevé la ley, este reglamento y las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores, deberán adicionar al balance impositivo del ejercicio en que se produzca el incumplimiento la totalidad de las sumas deducidas en cada ejercicio fiscal en concepto de ajuste de capital y/o intereses, actualizados desde la fecha de cierre del ejercicio en que fueron deducidas hasta la fecha de cierre del ejercicio en que se verifique el incumplimiento mediante la aplicación de la variación de índices del artículo 89 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). ARTÍCULO 14.- A los fines del artículo 38, párrafo 2do. de la ley, las entidades liberadas a las que se refiere el artículo 11 que no cumplan con los requisitos previstos en las normas aplicables deberán abonar en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y tres por ciento (33%) sobre las sumas deducidas conforme dicho artículo, los que serán actualizados de acuerdo al procedimiento del artículo anterior. ARTÍCULO 15.- Los planes de participación del personal en relación de dependencia en los capitales de las sociedades anónimas autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones, previstos en el artículo 43 de la ley, deberán adecuarse a las siguientes condiciones mínimas: a) Para formación del plan no se requerirá mención expresa en el estatuto y bastará una resolución de la asamblea ordinaria, que se inscribirá en el Registro Público de Comercio. El mismo procedimiento se seguirá para la modificación o extinción voluntaria. b) Participarán en el plan todas las personas vinculadas a la sociedad por un contrato de trabajo celebrado en las condiciones del artículo 21 de la ley respectiva (texto ordenado por decreto 390/76 del 13 de mayo de 1976 y sus modificatorios). c) La participación en el plan se calculará sobre una base proporcional, determinada en porcentaje uniforme de las remuneraciones de cada trabajador. d) Para participar en el plan, la sociedad podrá exigir, con alcance general, una antigüedad mínima en el empleo, que no podrá ser superior a dos (2) años. e) Las acciones que se atribuyen al personal podrán ser ordinarias o preferidas, pero en cualquier caso deberán ser inscriptas en el régimen de oferta pública y a cotización en bolsa si las acciones de la misma u otra clase anteriormente emitidas ya cotizaren. f) Las acciones serán atribuidas a cada dependiente sin exigírsele desembolsos ni contraprestación de ninguna especie, salvo la que normalmente corresponda por el contrato de trabajo. Tampoco podrá condicionarse la atribución gratuita a la suscripción o adquisición de cantidades adicionales con fondos propios o remuneraciones del trabajador. g) Las acciones podrán ser atribuidas por suscripción, en condiciones no menos favorables que las que se otorguen a personas no incluidas en el plan. h) La sociedad podrá igualmente asignar en el plan de acciones en cartera o que adquiera a otros accionistas, a precios de mercado. i) La sociedad podrá incluir en el plan cualquier otro beneficio o modalidad adicional que contribuya a su éxito y funcionalidad, respetando la base proporcional y la gratuidad mencionadas en los incisos c) y f) precedentes. j) Las acciones serán inscriptas a nombre de cada dependiente en el libro de registro de accionistas y en las láminas o certificados, si los hubiere. Se podrá formar a este solo fin una clase especial de acciones escriturales que comprenda a todas las que integren el plan. ARTÍCULO 16.- Las acciones que formen el plan no podrán ser transferidas ni gravadas por su titular durante tres (3) años, contados desde la anotación en el libro de registro a su nombre. Tal prohibición cesa en caso de fallecimiento, despido, renuncia al empleo o extinción del plan. ARTÍCULO 17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, inciso b) de la ley, las acciones, así como las utilidades o beneficios que deriven de ellas estarán exentos de todo gravamen durante el tiempo que permanezcan indisponibles en el plan a nombre del dependiente que las recibió o de sus derechohabientes. Transcurridos los tres (3) años mencionados en el artículo 16 del presente decreto, las acciones serán libremente gravables y transferibles, sin que se les aplique el impuesto a los beneficios eventuales ni ningún otro que pudiere corresponder sobre las ganancias de capital, utilidades o beneficios devengados durante el período de indisponibilidad. ARTÍCULO 18.- Las nuevas acciones que correspondan a los participantes del plan por capitalización de utilidades, reservas o saldos de ajuste integral del capital, les serán atribuidas y anotadas por la sociedad en el libro de registro, al poner a disposición de los restantes accionistas las acciones que resulten de esas operaciones. La sociedad no podrá invocar caducidad o prescripción respecto de las acciones atribuibles en el plan, aunque hubiere omitido la anotación. Las acciones asignadas en el plan por las operaciones indicadas en el párrafo precedente quedarán sujetas al plazo de indisponibilidad previsto en el artículo 16 del presente decreto. ARTÍCULO 19.- Los dividendos en efectivo correspondientes a las acciones que formen el plan se pondrán a disposición de los dependientes en el plazo que se fije para todos los accionistas, lo que se hará saber a los participantes del plan por cualquier medio apropiado. ARTÍCULO 20.- En caso de suscripción de acciones, obligaciones o debentures, que por ley o estatuto de la sociedad otorguen derecho de preferencia a los accionistas, los dependientes que lo ejerzan podrán integrar los valores suscriptos con las sumas que la sociedad deba destinar a nuevos aportes al plan y estuvieren pendientes de asignación durante el ejercicio o con fondos propios o con las facilidades que les otorgue la sociedad. Si lo hacen con fondos propios, las acciones, obligaciones o debentures suscriptos no quedarán sujetos a indisponibilidad dentro del plan. ARTÍCULO 21.- Los participantes del plan podrán votar en las asambleas de acuerdo con las normas de la ley 19.550. En caso de hacerlo por mandatario, la representación sólo podrá ser otorgada a otros accionistas incluidos en el mismo plan. ARTÍCULO 22.- Toda modificación del plan que disminuya los beneficios o aumente los requisitos para los participantes tendrá vigencia para los nuevos dependientes que ingresen a la sociedad desde la inscripción de la resolución asamblearia en el Registro Público de Comercio y a partir del siguiente ejercicio social para los dependientes ya incluidos en el plan. La extinción voluntaria del plan se operará a partir del ejercicio social siguiente al de la fecha de la asamblea que la resuelva y en caso de disolución de la sociedad, desde la inscripción de ésta. No se requerirá consentimiento previo o ratificación de asamblea especial. ARTÍCULO 23.- Se entenderá que el período de indisponibilidad ha finalizado cuando se verifique cualquiera de los supuestos indicados en los artículos 16 y 22, párrafo 2do. Los valores que surjan de la aplicación de las siguientes disposiciones constituirán, al momento en que se produzca la disponibilidad de los títulos, costo computable a los fines del impuesto sobre los beneficios eventuales: a) Acciones que coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha en que finalice el período de indisponibilidad o último valor de mercado a dicha fecha. b) Acciones que no coticen en bolsas o mercados: el valor de cada acción se establecerá dividiendo el capital de la emisora por la cantidad de acciones que componen el capital social de la misma. Para determinar el capital de la emisora serán de aplicación las normas de la ley del impuesto sobre los capitales (texto ordenado en 1986, y sus modificaciones reglamentarias). Cuando la fecha de cierre de ejercicio fiscal de la emisora no coincidiera con la de finalización del período de indisponibilidad, el capital del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la finalización del período aludido, calculado conforme las normas citadas, se actualizará, a los fines del inciso b), teniendo en consideración la variación operada en el índice de precios entre la fecha de cierre del ejercicio y la de la finalización de la indisponibilidad, previstos en la emisión respectiva. La información que requiera y obtengan los titulares de las acciones a efectos de este artículo se regirán por las normas del cuerpo legal citado en el inciso b). Si en la fecha indicada en el inciso a) no hubiere cotización, se computará la primera que exista en fecha inmediata anterior a la de la finalización de la indisponibilidad. ARTÍCULO 24.- La deducción del artículo 43, inciso a) de la ley, procederá si hasta la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en el que se destinaron las sumas al plan de participación, se hubiera cumplimentado la condición prevista en el inciso j) del artículo 15 de este decreto. ARTÍCULO 25.- Las sumas deducibles de la ganancia neta imponible a que se refiere el artículo 43, inciso a) de la ley podrán incluir, además del precio de las acciones, el de los cupones necesarios a valores de mercado para ejercer la suscripción y los gastos de adquisición. Dicha deducción no podrá superar el importe que surja de calcular el veinte por ciento (20%) sobre la ganancia neta imponible del ejercicio en que se destinaron las sumas, previo cómputo de los quebrantos acumulados de períodos anteriores, determinados de acuerdo a las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). ARTÍCULO 26.- La Comisión Nacional de Valores será autoridad de interpretación y aplicación de la ley 23.576 y de este decreto reglamentario con las facultades previstas en la ley 17.811 en todo lo referente a planes de participación del personal y obligaciones negociables que se emitan para ser colocadas por oferta pública en los términos del artículo 16 de la ley 17.811. En los casos de colocaciones privadas de obligaciones las facultades enunciadas serán ejercidas por la autoridad de control que corresponda al emisor. Lo expresado en los párrafos precedentes es sin perjuicio de las facultades que le corresponde a la Dirección General Impositiva en lo que es materia de su competencia. ARTÍCULO 27.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a colocar públicamente sus obligaciones negociables quedarán sometidas, cuando corresponde por su domicilio, a lo dispuesto por la ley 22.169 en materia de control societario. Este control cesará cuando las obligaciones sean rescatadas o amortizadas en su totalidad. ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo Nacional invita a las provincias , a eximir del impuesto de sellos, a los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con la emisión y transferencia, cualquiera fuera la causa de las obligaciones negociables a que se refiere la ley; como así también a las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones. Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional invita a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, provincias y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a eximir del impuesto a los ingresos brutos, en caso de estar gravados, a todas las operaciones sobre obligaciones negociables, como así también a las rentas producidas por las mismas, y los ajustes de estabilización o corrección monetaria. ARTÍCULO 29.- (de forma) |