El Secretario Jurídico

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DECRETO 259/96 (de fecha: 18/III/1996 – Publicado en B.O. el 20/III/1996)

NOMINATIVIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES PRIVADOS - REGLAMENTACION DE LA LEY 24587

 

Constancias que deben figurar en los títulos

ARTÍCULO 1.- Los títulos valores nominativos no endosables deberán contener las menciones previstas en los artículos 745 del Código de Comercio, 211 de la ley 19.550 (t.o. dec. 841/84) y 31 de la ley 23.576 y en las leyes 24.083 y 24.441, e indicar claramente su carácter de tales.

En el reverso de cada título deberá constar:

a) Nombre y apellido o denominación del titular inscripto en los respectivos registros de la sociedad emisora, previstos en los artículos 213 de la ley 19.550 (t.o. dec. 841/84) y 31 de la ley 23.576. En el caso de personas físicas se debe registrar en primer lugar el apellido y luego los nombres completos, tal como figura en el documento a que se refiere el inciso e). En el caso de personas jurídicas deberá registrarse la denominación completa de las mismas.

b) Derechos reales que gravan los títulos valores.

c) Fecha de la anotación en el respectivo registro de la sociedad emisora de los datos previstos en los incisos a) y b).

d) Firma autógrafa y sello de un representante legitimado de la sociedad emisora o de la entidad que tenga a su cargo el registro.

e) Número de documento de identidad y Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T. en las condiciones previstas en los incisos c) y d) del artículo 6.

Conversión de títulos

ARTÍCULO 2.- Los títulos valores privados al portador o nominativos endosables deben ser canjeados o sustituidos por títulos nominativos no endosables o por títulos valores escriturales.

El emisor podrá realizar la conversión de los títulos valores al portador o nominativos endosables en nominativos no endosables, asentando en el anverso de cada uno de ellos, la siguiente inscripción con caracteres destacados: nominativo no endosable. En el reverso deberá asentar un cuadro que permita registrar en forma ordenada los datos mencionados en el artículo 1.

Inscripción de la conversión

ARTÍCULO 3.- Dentro del plazo previsto por la ley, la sociedad emisora debe proceder a inscribir en los registros respectivos a los titulares de títulos valores que acrediten ese carácter con el respectivo título al portador o nominativo endosable.

El registro y los títulos respectivos deben contener las constancias identificatorias del titular, previstas en la presente reglamentación.

Conversión de emisiones en trámite

ARTÍCULO 4.- El emisor que deba entregar títulos al portador o nominativos endosables antes del 22 de mayo de 1996 podrá, a los fines del artículo 2, asentar en el anverso de cada uno de ellos con caracteres destacados la siguiente inscripción: Este título se convertirá automáticamente en nominativo no endosable a partir del 22 de mayo de 1996".

En el reverso de estos títulos se asentará el cuadro a que hace referencia el artículo 2 debiendo presentarse los mismos al emisor para la individualización de su titular dentro del plazo legal.

El emisor anotará los datos del titular en el registro correspondiente de la sociedad.

Conversión de títulos depositados en la Caja de Valores Sociedad Anónima

ARTÍCULO 5.- La conversión a nominativos no endosables de los títulos valores privados que se encuentren depositados en la Caja de Valores Sociedad Anónima al día 22 de mayo de 1996 se operará de pleno derecho.

La Caja deberá notificar a cada emisor las tenencias depositadas a la fecha indicada. El retiro de dicho título a partir de la fecha indicada obliga a la Caja de Valores Sociedad Anónima a:

a) Informar al emisor dicha circunstancia con identificación del nuevo titular.

b) Entregar títulos nominativos no endosables conforme las modalidades de conversión convenidas con el emisor.

Registros de títulos valores

ARTÍCULO 6.- Los registros de títulos valores nominativos no endosables o escriturales, que podrán ser llevados en forma computarizada si así lo autoriza la respectiva autoridad de control, deberán contener además de las menciones exigidas en los artículos 213 de la ley 19.550 (t.o. dec. 841/84) y 31 de la ley 23.576, los siguientes datos de los titulares:

a) Nombre y apellido o denominación. Cuando se trate de personas físicas se deberá registrar en primer lugar el apellido y luego los nombres completos y cuando se tratare de personas jurídicas se deberá registrar la denominación completa tal cual se inscribió en el registro correspondiente.

b) Domicilio real o sede social en su caso.

c) Número de Documento Nacional de Identidad o en su defecto número de Libreta Cívica o de Enrolamiento. Cuando no se poseyeren estos documentos deberá utilizarse el número de Pasaporte o Cédula de Identidad debiendo identificarse el tipo de documento que se consigne. Si se tratare de personas jurídicas los datos de inscripción registrados o de autorización según corresponda.

d) Número de Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T., excepto que se tratare de personas físicas que no la posean por no estar obligados. En el caso de acciones u otros títulos escriturales, deberá anotarse en el registro la expedición de comprobantes de saldo de cuenta con la modalidad prevista en el artículo 9 indicando su número y fechas de expedición y de vencimiento. Los registros de acciones u otros títulos valores nominativos no endosables podrán ser llevados por bancos comerciales o de inversión o por cajas de valores si así lo conviniere la sociedad emisora. En todos los casos la entidad emisora será responsable ante los titulares por los errores o irregularidades de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al Banco o Caja de Valores ante la entidad emisora.

Inscripciones en los registros

ARTÍCULO 7.- La entidad que tenga a su cargo llevar los registros deberá efectuar las inscripciones de:

a) Transferencias de títulos valores y constitución sobre ellos de derechos reales.

b) Comunicación del acreedor prendario de haber procedido a la venta de los títulos en ejercicio de la facultad que le acuerda el artículo 585 del Código de Comercio.

c) Orden judicial que disponga con respecto a los títulos valores la transferencia, constitución de derechos reales o medidas cautelares. En los supuestos previstos en los incisos a) y b) la inscripción deberá ser solicitada personalmente o a través de un medio fehaciente, por el titular del título valor o acreedor registrado o por su mandatario o por el agente de bolsa o de mercado abierto que hubiere intervenido en la operación. Cuando la solicitud de inscripción no se realizare en la forma indicada precedentemente, la firma del titular o acreedor deberá estar certificada en forma judicial, notarial o bancaria.

Títulos valores escriturales. Comprobante saldo de cuenta

ARTÍCULO 8.- El comprobante de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el respectivo registro escritural deberá contener:

a) Fecha y hora de expedición.

b) Menciones previstas en los artículos 211 de la ley 19.550 (t.o. dec. 841/84) y 31 de la ley 23.576.

c) Nombre y apellido, domicilio real y número de documento de identidad del titular. Si se tratare de personas jurídicas su denominación y sede y datos de inscripción registral o autorización en su caso.

d) Denominación y sede de la entidad que extienda el comprobante, si fuere persona distinta de la sociedad emisora.

e) Derechos reales y medidas cautelares que graven los títulos valores.

f) Constancia de expedición de comprobantes de saldo de cuenta con la modalidad prevista en el artículo 9, indicando las fechas de expedición y de vencimiento.

g) Limitaciones estatutarias a la transmisión de los títulos valores de la emisora.

Comprobante con constancia

ARTÍCULO 9.- El titular del título valor podrá solicitar un comprobante de saldo de cuenta donde conste que su expedición es a fin de transferir los títulos o constituir sobre ellos derechos reales.

Dicho comprobante tendrá vigencia por un plazo de diez (10) días, período durante el cual no podrá emitirse otro con igual constancia.

Negociación de títulos valores pendientes de conversión

ARTÍCULO 10.- Hasta el día 22 de mayo de 1996, únicamente se podrán negociar en el país los títulos valores al portador con oferta pública autorizada cuando se encuentren previamente depositados en la Caja de Valores Sociedad Anónima o se depositen al momento de liquidar la operación y dentro de dicho plazo.

Facultades de los organismos de control

ARTÍCULO 11.- La Comisión Nacional de Valores, para las sociedades que hacen oferta pública y las respectivas autoridades de control de las entidades emisoras, podrán dictar las normas complementarias a efectos de la aplicación de la ley 24.587 y de este decreto, incluyendo la adaptación de sus disposiciones para otros títulos valores emitidos en serie. Lo expresado es sin perjuicio de las facultades reglamentarias de la Dirección General Impositiva, organismo dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en lo que hace al ámbito de sus respectivas competencias.

La Dirección General Impositiva, organismo dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en uso de las facultades que le acuerda la ley 23.271 podrá requerir información sobre los datos de individualización de los titulares incluidos en los registros de las entidades emisoras.

ARTÍCULO 12.- El requisito de la nominatividad se considerará cumplido cuando los títulos valores sean emitidos en forma escritural.

ARTÍCULO 13.- En el caso de títulos valores representativos de deuda o asimilables a ellos, con oferta pública autorizada, se considerará cumplido el requisito de la nominatividad cuando se encuentren representados en certificados globales o parciales, inscriptos o depositados en regímenes de depósito colectivo nacionales o extranjeros, reconocidos por la Comisión Nacional de Valores, a cuyo fin se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

Emisión en el extranjero

ARTÍCULO 14.- Los títulos valores públicos o privados emitidos al portador en el extranjero, autorizados a ser ofrecidos públicamente en el país, deberán ser depositados en una entidad financiera o en caja de valores autorizada a funcionar como tal en el país, las que entregarán a cambio certificados nominativos intransferibles representativos de aquéllos.

ARTÍCULO 15.- Derógase el decreto 83 de fecha 15 de enero de 1986.

ARTÍCULO 16.- (de forma).