El Secretario Jurídico

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DECRETO 377/97 (de fecha: 25/IV/1997 – Publicado en B.O. el 29/IV/1997)

FACTURA DE CRÉDITO. RÉGIMEN GENERAL DE APLICACIÓN

 

Del régimen general de aplicación

ARTÍCULO 1.- Cuando en el presente decreto se hace remisión al régimen de las facturas de crédito, se refiere al texto que por el artículo 2º de la ley 24.760 modifica el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio. A todos los efectos de la aplicación de dicha ley, los instrumentos recibos de factura de crédito o recibo de factura serán denominados recibo factura.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de la aplicación de la ley 24.760 y a los fines establecidos en el primer párrafo del artículo 1º del régimen de las facturas de crédito, se establece que están comprendidos en dicho régimen los sujetos que en el impuesto al valor agregado revisten el carácter de responsables inscriptos, no alcanzados o que desarrollen actividades exentas.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1997 inclusive, respecto de los sujetos que realicen actividades para las cuales las normas establecidas por la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en materia de emisión de comprobantes, habilitan la utilización de documentos como equivalentes a las facturas o remitos. [Plazo ampliado a 31/III/1998 por decreto 410/97].

ARTÍCULO 3.- Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del régimen de las facturas de crédito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º del mismo régimen, estarán obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto:

a) Que el pago total del precio se efectúe dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción de las mercaderías o de finalizada la locación o prestación, o con anterioridad a su entrega.

b) Que la operación se documente mediante un cheque de pago diferido, emitido, endosado o avalado por el adquirente, prestatario o locatario.

c) Que la operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por los sujetos referidos en el inciso anterior.

d) Que el pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede documentada por escrito.

e) Que la operación se impute en una cuenta corriente mercantil, según lo previsto en el inciso c) del artículo 1º del régimen de las facturas de crédito.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo factura, como así también, cuando se optare por el régimen transitorio previsto por el artículo 4º, apartado I del decreto 376/97, deberá dejarse constancia de dichas excepciones en el recibo que se emita conforme lo dispuesto en el inciso c) del citado artículo.

ARTÍCULO 4.- La Dirección General Impositiva podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito por razones de control fiscal. La ausencia de dichos datos no causará, bajo ningún concepto, la inhabilidad del título, que deberá reunir todas las condiciones y requisitos establecidos en la ley 24.760.

El importe por el cual se emita la factura de crédito deberá:

a) Incluir el monto que resulte procedente por aplicación de regímenes de percepción de tributos, establecidos por los organismos recaudadores competentes.

b) Disminuirse en el monto de las retenciones de tributos que deba efectuar el aceptante en su carácter de agente de retención, así como la suma atribuible al impuesto al valor agregado cuando el mismo deba ser cancelado, total o parcialmente, de acuerdo con las modalidades especiales de pago establecidas o que establezca la Dirección General Impositiva.

La factura de crédito podrá discriminar, en números, el importe total del negocio y el importe total de los conceptos indicados en el párrafo anterior.

El importe previsto en el inciso f) del artículo 2º del régimen de las facturas de crédito, será el valor de la factura de crédito, neto de los conceptos indicados en el inciso b) del párrafo segundo del presente artículo.

El emisor podrá incluir el detalle de las mercaderías vendidas o servicios prestados y sus correspondientes precios unitarios en la factura de crédito, ya sea en el cuerpo del título o en documento adjunto. En este último caso, dicho documento no formará parte del título de crédito.

La Dirección General Impositiva podrá adecuar los regímenes de retenciones y percepciones, así como los regímenes específicos de anticipos, deducciones, adelantos y cualquier otro sistema que dicho organismo implemente, aplicables al régimen de las facturas de crédito.

ARTÍCULO 5.- El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un recibo factura, que tendrá todas las especificaciones y efectos de una factura común, cuyas formas y modalidades determinará la Dirección General Impositiva.

Se emitirá un solo recibo factura por cada operación, aun en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de las facturas de crédito. En dicho supuesto el recibo factura único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.

El recibo factura deberá contener, en forma expresa escrita, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto lo establecido en el artículo 3º, incisos a) al e), del presente decreto.

Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación a las facturas que se emitan de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, apartado II del decreto 376/97.

ARTÍCULO 6.- A los efectos de la aplicación de la ley 24.760, el cómputo del crédito fiscal por parte del comprador, locatario o prestatario, se efectuará en la declaración jurada del período fiscal en el cual se haya emitido el correspondiente recibo factura.

No obstante lo expuesto precedentemente, en el caso de que la factura de crédito se haya emitido en el período fiscal inmediato anterior al de emisión del correspondiente recibo factura, el crédito fiscal podrá ser imputado al período de emisión de la factura de crédito, solamente cuando el recibo factura se haya emitido y recepcionado antes de la fecha de vencimiento establecida por la Dirección General Impositiva para la presentación de la declaración jurada del período en el cual se hubiere emitido la factura de crédito.

Además de lo dispuesto en el presente artículo, el cómputo del crédito fiscal quedará sujeto a las condiciones que el precitado organismo establezca en virtud de las facultades otorgadas por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 40 de la ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 14 de la ley 24.765.

ARTÍCULO 7.- Cuando la compraventa se hubiere realizado con garantía de prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar la existencia de la prenda y el contrato prendario, la de las facturas de crédito que se hayan emitido. Ambos títulos deberán inscribirse conjuntamente en el registro correspondiente.

Igual procedimiento corresponderá cuando las facturas de crédito fueren sustituidas por cheques de pago diferido.

ARTÍCULO 8.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, cuando se trate de los anticipos a que alude el artículo 2º, inciso g) del régimen de las facturas de crédito, que congelen precios, deberá emitirse un recibo factura generando el respectivo hecho imponible en el período fiscal en que tales anticipos hayan sido percibidos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º, inciso b) del presente decreto, la detracción de las señas aludidas en el precitado inciso g) del artículo 2º del régimen, no deberá contener el gravamen oportunamente facturado.

ARTÍCULO 9.- A los efectos previstos en el artículo 5º de la ley 24.760, corresponde precisar que la remisión allí efectuada es la establecida en el artículo 43 de la ley 11.683, t.o. 1978, y sus modificaciones.

Las multas que prevé el precitado artículo 43 serán aplicables a los sujetos aludidos en el Capítulo III, Título I de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones, que mediante la inobservancia de las formas de documentar los actos jurídicos previstos en la ley 24.760, omitan el cumplimiento de deberes formales tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias de aquellos sujetos.

De la negociación bursátil

ARTÍCULO 10.- En virtud de la aplicación del artículo 6º de la ley 24.760, constituyen documentos negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la República Argentina las facturas de crédito, los documentos equivalentes a que se refiere el presente decreto y los cheques de pago diferido que sustituyen la obligación de emitir aquéllas, según establece el artículo 1º, inciso c) del régimen de las facturas de crédito.

Los títulos quedarán depositados en la caja de valores hasta su vencimiento o retiro en cualquier momento a solicitud del depositante por orden de su comitente.

La transferencia a la caja de valores, conforme a lo establecido en el artículo 7º del régimen de las facturas de crédito tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el artículo 41 de la ley 20.643. El depósito no transfiere a la caja de valores la propiedad ni el uso de los títulos depositados. La caja de valores sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación. A tal efecto, las facturas de crédito, documentos equivalente y cheques de pago diferido, serán endosados a la caja de valores con la expresión para su negociación en mercados de valores o similar.

ARTÍCULO 11.- Al retiro de las facturas de crédito, documentos equivalentes o cheques de pago diferido mantenidos en depósito, la caja de valores anotará al dorso el nombre del comitente que figure como titular en sus registros, al solo efecto de restablecer la circulación cambiaria. En ningún caso la caja de valores quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del documento a la caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los mercados de valores, en los términos de los artículos 41 de la ley 20.643 y 7º del régimen de las facturas de crédito.

La compraventa en bolsa no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación, en tanto los adquirentes no hayan retirado y endosado el documento.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que la bolsa establezca en sus reglamentos, en ningún caso la caja de valores será responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en mercados de valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en las facturas de crédito, documentos equivalentes o cheques de pago diferido.

Del sistema bancario

ARTÍCULO 12.- El aviso que un banco curse al comprador, locatario o prestatario, sobre la tenencia de una factura de crédito, aún no aceptada, entregada por el emisor en propiedad, garantía o gestión, deberá ser formulado a través de un medio postal fehaciente o notificación personal. El aviso contendrá las especificaciones y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina.

El Banco Central de la República Argentina establecerá el sistema operativo que permita la participación de las entidades bancarias en la gestión y cobranza de las cuentas corrientes mercantiles comprendidas en el régimen de las facturas de crédito.

ARTÍCULO 13.- El Banco Central de la República Argentina dictará las normas aclaratorias y complementarias del régimen previsto en el artículo 15 del régimen de las facturas de crédito.

De la transmisión

ARTÍCULO 14.- A los fines previstos en el artículo 7º del régimen de las facturas de crédito el endoso deberá contener:

a) Nombres y apellido o denominación de la razón social del beneficiario.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o documento de identidad, el que correspondiere, del beneficiario.

c) Domicilio del beneficiario.

La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no perjudica al título ni a su transmisibilidad.

La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse al dorso de la factura de crédito, luego del último endoso si lo hubiere, mediante la leyenda no transferible por endoso o similar y la firma e identificación de quien la suscribe.

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 15.- Cuando se hubiere utilizado el régimen transitorio previsto por el artículo 4º del decreto 376/97, el cómputo del crédito fiscal por parte del comprador, locatario o prestatario, se efectuará en la declaración jurada del período fiscal de emisión de la factura.

En el supuesto de utilizarse el procedimiento previsto en el apartado II del artículo 4º del decreto 376/97, el crédito fiscal se computará conforme lo previsto en el artículo 6º del presente decreto.

ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos remitirá a consideración del Poder Ejecutivo nacional, antes del 1º de enero de 1998, las disposiciones que reglamenten las facultades conferidas por el H. Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 8º, inciso b) de la ley 24.760.

ARTÍCULO 17.- (de forma).