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RESOLUCIÓN 212/98 Sec. I.C. y M. (de fecha: 26/III/1998 Publicada en B.O. el 31/III/1998)SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DEL CONSUMO Reglamentación
CAPÍTULO I - Objeto ARTÍCULO 1.- Impleméntase en el ámbito de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo.
CAPÍTULO II - Funciones ARTÍCULO 2.- La Dirección Nacional de Comercio Interior ejercerá las funciones de superintendencia del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo y dentro de su ámbito se recibirán las solicitudes de arbitraje y se realizarán los actos necesarios para la puesta en funcionamiento del proceso arbitral.
CAPÍTULO III - De los registros ARTÍCULO 3.- Créanse en el ámbito de la Dirección Nacional de Comercio Interior, el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores, el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales y el Registro de Arbitros Institucionales del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, y el Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo.
CAPÍTULO IV - De los árbitros ARTÍCULO 4.- A los efectos de integrar la nómina de árbitros sectoriales que podrán integrar como vocales los tribunales arbitrales de consumo, las asociaciones de consumidores y las asociaciones empresariales presentarán ante la Dirección Nacional de Comercio Interior la lista de postulantes a ser inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores y en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales, respectivamente. Las personas designadas deberán cumplir con los requisitos necesarios para ser árbitros que se fijan en el artículo 5º del decreto 276/98, y en la presente resolución. [Según resolución Sec. I.C.yM.314/98]. ARTÍCULO 5.- Las pautas de evaluación que se considerarán para inscribir a los árbitros sectoriales serán: I. Acreditar especialización o especial preparación en la materia de defensa del consumidor o en métodos alternativos de resolución de conflictos o en el régimen de contratos civiles y comerciales. II. Haber pertenecido o pertenecer a una asociación de consumidores o asociación empresarial o asociaciones civiles o institutos privados académicos, vinculados estos últimos a la materia, o a la Administración Pública nacional o provincial en el área de defensa del consumidor. III. Acreditar la asistencia o participación en congresos, conferencias, jornadas, seminarios, cursos de posgrado o actividades académicas, en el país o en el exterior, relacionados con la defensa del consumidor y/o los medios alternativos de resolución de conflictos. IV. Haber desempeñado en los poderes judiciales nacionales o provinciales cargos iguales o superiores al de secretario de primera instancia en el fuero civil y/o comercial. La Dirección Nacional de Comercio Interior, una vez efectuada la evaluación de los antecedentes de los postulantes, procederá a inscribir a los mismos en los registros respectivos. Se reconocerá a los árbitros una compensación de gastos por el desempeño de sus funciones en cada uno de los casos en que actúen. ARTÍCULO 6.- Los árbitros institucionales serán seleccionados entre los abogados que desempeñen sus tareas en el ámbito de la Subsecretaría de Comercio Interior dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La Dirección Nacional de Comercio Interior recibirá las postulaciones de quienes quieran desempeñarse como árbitros institucionales, los que deberán cumplir con los requisitos fijados en el artículo 5º del decreto 276/98 y en la presente resolución. Para la selección de las personas que serán inscriptas en el Registro de Arbitros Institucionales, se seguirán las mismas pautas de evaluación establecidas para los postulantes a árbitros sectoriales. ARTÍCULO 7.- Los tribunales arbitrales de consumo estarán conformados por tres (3) miembros, designados del siguiente modo: I. El árbitro institucional será elegido por las partes entre aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro de Arbitros Institucionales, de acuerdo al procedimiento de elección que establezca la Dirección Nacional de Comercio Interior. El árbitro institucional será además presidente del Tribunal Arbitral de Consumo. Dirigirá el procedimiento y dictará por sí solo las providencias de mero trámite. Sólo las diligencias y medidas probatorias podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás actuarán siempre formando tribunal. II. Los árbitros sectoriales serán designados de la siguiente forma: a) El consumidor, o quien lo represente, deberá elegir su representante entre los inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores. b) El proveedor, o quien lo represente, deberá elegir su representante entre los inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales. Si por alguna causa las partes no realizan la elección del representante de su sector, se entenderá que han delegado en la Dirección Nacional de Comercio Interior la elección del mismo. Esta la realizará por sorteo entre los inscriptos en los respectivos registros. Se deberá respetar la rotación de los inscriptos, excluyéndose de la lista al sorteado hasta tanto no hayan sido designados todos los componentes de ella. ARTÍCULO 8.- Las partes y la Dirección Nacional de Comercio Interior podrán proponer, para integrar el Tribunal Arbitral de Consumo, excepcionalmente y para casos concretos, a personas de reconocido prestigio y versación en la materia objeto de la reclamación. En tales casos deberá existir conformidad expresa de todas y cada una de las partes para efectuar la designación.
CAPÍTULO V - Opción ARTÍCULO 9.- Si en los términos del artículo 7º del decreto 276/98, las partes optaren expresamente por el arbitraje de derecho, los árbitros sectoriales deberán reunir las mismas condiciones requeridas para ser árbitro institucional. Cuando el monto reclamado sea igual o inferior a los pesos quinientos ($ 500), el procedimiento se regirá sin excepción por lo dispuesto en el Capítulo XI de la presente resolución. En los casos en que el monto del reclamo no pueda ser determinado o determinable en forma previa por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior, las partes de común acuerdo decidirán si se seguirá el procedimiento de amigables componedores, el arbitraje de derecho o el procedimiento especial del Capítulo XI de la presente resolución.
CAPÍTULO VI - Rechazo in limine ARTÍCULO 10.- Si el arbitraje solicitado fuera inconducente o versare sobre cuestiones que se encuentren excluidas de la materia del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del decreto 276/98, la Dirección Nacional de Comercio Interior rechazará fundadamente la solicitud, notificará el rechazo a la parte solicitante, y procederá al archivo de la misma. El rechazo será irrecurrible y dejará expeditas las vías administrativa y/o judicial correspondientes.
CAPÍTULO VII - Proveedores no adheridos a la oferta pública ARTÍCULO 11.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre adherido a la Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, se le notificará de la existencia de la solicitud de arbitraje admitida por la Dirección Nacional de Comercio Interior. Aquél deberá aceptar o rechazar el arbitraje solicitado dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la notificación. En caso de aceptarlo, deberá suscribir el convenio arbitral correspondiente y designar el árbitro de su sector dentro del citado plazo. Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no se presentare a suscribir el convenio arbitral dentro del plazo establecido, se procederá al archivo de la misma, con notificación al consumidor reclamante. En cualquiera de los dos supuestos anteriores quedarán expeditas las vías administrativa y/judicial correspondientes.
CAPÍTULO VIII - De la representación ARTÍCULO 12.- Los consumidores podrán ser representados por una asociación de consumidores con autorización para funcionar como tal y los proveedores podrán ser representados por una asociación empresarial. En estos casos, se deberá otorgar a la asociación carta-poder por ante un agente de la Dirección Nacional de Comercio Interior, o poder para actuar en su nombre ante el Tribunal Arbitral de Consumo. Sin perjuicio de ello, las partes deberán concurrir personalmente en forma ineludible a las audiencias a las que se los convoque y demás actos que el Tribunal Arbitral de Consumo establezca.
CAPÍTULO IX - Arbitraje de amigables componedores. Procedimiento ARTÍCULO 13.- Los consumidores interesados en someterse voluntariamente al proceso arbitral deberán presentar su reclamación por escrito y efectuar la elección del árbitro de su sector, a través de los formularios de solicitud de arbitraje que le proveerá la Dirección Nacional de Comercio Interior. Si el proveedor reclamado estuviera adherido a la Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, el acuerdo arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por parte del consumidor, siempre que la controversia se encuadre dentro de las previsiones del artículo 1º del decreto 276/98, y se encuentre incluido dentro del ámbito de la oferta pública realizada por el proveedor. Junto a la solicitud de arbitraje deberá acompañar la prueba documental de la que pretendiere valerse y que tuviere en su poder. ARTÍCULO 14.- Las partes, al presentar la reclamación y al contestar la misma, respectivamente, deberán constituir domicilio especial dentro de la jurisdicción del Tribunal Arbitral de Consumo. En caso de omisión, se tendrá como constituido el domicilio en el indicado en la oferta pública o en el formulario de solicitud de arbitraje. ARTÍCULO 15.- El proveedor adherido a la oferta pública será notificado dentro de los tres (3) días de admitida la solicitud de arbitraje de la existencia de la misma, a los efectos de que dentro del plazo de tres (3) días de notificado proceda a elegir el árbitro de su sector. ARTÍCULO 16.- Elegidos los árbitros, se procederá a la conformación del Tribunal Arbitral de Consumo en un plazo de tres (3) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 276/98 y el presente reglamento, y según los términos y condiciones que se establezcan en el acuerdo arbitral. Una vez conformado el Tribunal Arbitral de Consumo, la secretaría del Tribunal notificará la reclamación al proveedor dentro de los cinco (5) días posteriores. ARTÍCULO 17.- La parte reclamada tendrá un plazo de diez (10) días contados desde la fecha de notificación de la reclamación, para contestar la misma. Con la contestación deberá agregarse la prueba documental de la que pretendiera valerse y que tuviese en su poder. ARTÍCULO 18.- Contestada la reclamación o vencido el plazo para hacerlo sin que el reclamado lo hubiera hecho, el Tribunal Arbitral de Consumo fijará audiencia para que concurran las partes en un plazo máximo de diez (10) días, la que tendrá carácter privado y confidencial. Si las partes expresamente lo acordaren la audiencia podrá tener carácter público. Si por causa justificada la audiencia no pudiera realizarse, el Tribunal Arbitral de Consumo señalará por única vez una nueva fecha para su práctica, la que se desarrollará aun en caso de incomparecencia del consumidor y/o proveedor reclamado. ARTÍCULO 19.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses. En ella, el Tribunal Arbitral de Consumo deberá intentar la conciliación entre las partes, la que, de lograrse, será homologada por el Tribunal dejándose constancia de todo ello en acta. No lograda la conciliación el Tribunal oirá a las partes y ordenará la producción de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal Arbitral de Consumo podrá disponer un cuarto intermedio de la audiencia hasta tanto tenga en su poder el resultado de las pruebas ordenadas. Son admisibles todos los medios probatorios establecidos por las normas procesales respectivas. El Tribunal Arbitral de Consumo determinará el plazo máximo para la producción de las pruebas. ARTÍCULO 20.- La confección y diligenciamiento de las notificaciones estará a cargo de la secretaría del Tribunal. La confección de oficios también estará a cargo de la citada secretaría y el diligenciamiento lo efectuarán las partes. Las cédulas de notificación y los oficios deberán estar confeccionados y remitidos dentro de los tres (3) días de notificada la fecha de la audiencia y, en caso, la apertura a prueba. Los costos que demande la producción de la prueba serán soportados por la parte que la ofrezca. Si ambas partes coincidieren en una misma prueba, los costos serán soportados en iguales proporciones. Las pruebas ordenadas de oficio serán costeadas por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias. ARTÍCULO 21.- Sólo se notificarán personalmente, por cédula, por carta documento, por telegrama con constancia de recepción o por cualquier otro medio fehaciente, la solicitud de elección de árbitro del reclamado, el traslado de la reclamación, la apertura de la causa a prueba, la citación a las audiencias, el traslado de la pericia y el laudo. Las demás decisiones del Tribunal quedarán notificadas por ministerio de ley al día siguiente de su dictado o el primer día hábil posterior. ARTÍCULO 22.- Oídas las partes, el Tribunal dictará sin más trámite el laudo. En todos los casos, el laudo deberá dictarse en el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia. ARTÍCULO 23.- El plazo para dictar el laudo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo expreso de las partes, notificándolo al Tribunal Arbitral de Consumo por lo menos dos (2) días antes de la expiración del plazo inicial. ARTÍCULO 24.- El laudo y cualquier otra resolución del Tribunal Arbitral de Consumo, se decidirá por mayoría de votos. ARTÍCULO 25.- El laudo deberá dictarse por escrito debiendo expresar fundadamente la decisión. El incumplimiento del laudo dará derecho al reclamante a promover su ejecución en sede judicial. En el laudo, el Tribunal Arbitral de Consumo podrá establecer la oportunidad o no de publicar en los medios de difusión la decisión, cuando la misma se considere de interés público.
CAPÍTULO X - Arbitraje de derecho. Procedimiento ARTÍCULO 26.- En caso de que las partes opten por el arbitraje de derecho, el procedimiento se regirá por lo dispuesto para el arbitraje de amigables componedores, salvo en lo prescripto en el presente capítulo. ARTÍCULO 27.- Contestada la reclamación, el Tribunal ordenará la apertura a prueba de la causa por el plazo de veinte (20) días, si existiesen hechos controvertidos, y procederá a proveer la que declare admisible. El Tribunal podrá rechazar las pruebas que estime impertinentes o inconducentes a los fines de la dilucidación de la causa. Las partes deberán producir las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal hasta la fecha fijada para la realización de la audiencia, la que será determinada en el auto de apertura a prueba. Las pruebas no producidas hasta la fecha de celebración de la audiencia se darán por decaídas. Si las partes no ofrecieran prueba, o las mismas no fueran admitidas por el Tribunal Arbitral de Consumo, éste designará fecha para la realización de la audiencia sin más trámite.
CAPÍTULO XI - Procedimiento especial ARTÍCULO 28.- En todos aquellos conflictos que se planteen ante los tribunales arbitrales de consumo cuyo monto sea inferior a los pesos quinientos ($ 500) se aplicará el procedimiento que se establece en el presente capítulo. ARTÍCULO 29.- Las reglas de procedimiento establecidas para el arbitraje de amigables componedores serán de aplicación supletoria al procedimiento especial que se regula en el presente capítulo. ARTÍCULO 30.- En todos los casos en que se aplique el procedimiento especial, el Tribunal Arbitral de Consumo será conformado con un (1) solo árbitro, el que será elegido por las partes en la forma siguiente: I. Las partes, al suscribir el acuerdo arbitral, o la solicitud de arbitraje, o al realizar la Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, según el caso, deberá delegar en la autoridad de aplicación el sorteo del árbitro único, y aceptarán que el que resulte sorteado invista el carácter de árbitro sectorial que represente a cada parte, y de árbitro institucional. II. La autoridad de aplicación procederá al sorteo del árbitro entre los inscriptos en el Registro de Arbitros Institucionales. ARTÍCULO 31.- El árbitro único deberá tomar conocimiento de la controversia planteada dentro de los tres (3) días de notificado de su designación, la que deberá realizar la autoridad de aplicación dentro de los dos (2) días de sorteado. Fijará una audiencia para que concurran las partes dentro de los diez (10) días posteriores a la toma de conocimiento. ARTÍCULO 32.- En la audiencia, el árbitro tratará que las partes arriben a una conciliación, la que, de ocurrir, será homologada por el árbitro único, dejándose constancia de todo ello en acta. No alcanzada la conciliación entre las partes, el árbitro único oirá a cada una de ellas o procederá a ordenar la producción de las pruebas que considere pertinentes. En caso de ser necesario, de oficio o a pedido de ambas partes, podrá pasar a un cuarto intermedio, el que no podrá ser superior a las setenta y dos (72) horas. ARTÍCULO 33.- El árbitro único contará con amplias facultades instructorias y ordenará todas las medidas que estime pertinentes para el adecuado dictado del laudo, pudiendo incluso solicitar la opinión de expertos cuando el tema de la controversia requiera una opinión especializada, la que no tendrá carácter vinculante para la decisión final. ARTÍCULO 34.- Oídas las partes, el árbitro único dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas de concluida la audiencia. ARTÍCULO 35.- Contra el laudo arbitral podrá interponerse la acción de nulidad.
CAPÍTULO XII - De los recursos ARTÍCULO 36.- Los recursos de aclaratoria y nulidad deberán ser interpuestos y fundados dentro de los cinco (5) días de notificado el laudo. El recurso de aclaratoria suspenderá el plazo para deducir el recurso de nulidad. Resuelto y notificado éste se reiniciará el plazo para interponer el recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concederá con efecto devolutivo. Del recurso de nulidad interpuesto se dará traslado a la parte contraria por cinco (5) días para que lo conteste. Vencido dicho plazo, haya o no contestado el mismo, el expediente será remitido al juez de primera instancia o a la cámara de apelaciones que corresponda, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
CAPÍTULO XIII - De la Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo ARTÍCULO 37.- El proveedor interesado en adherir a la Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, deberá hacerlo mediante los formularios que, para tal efecto, apruebe la Dirección Nacional de Comercio Interior. La solicitud a presentar por el interesado ante el Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo deberá contener: a) Ambito material, territorial y temporal de la oferta; b) Sometimiento expreso al presente Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo; c) Delegación de la elección del árbitro institucional en la autoridad de aplicación; d) Compromiso de cumplimiento del laudo arbitral; e) Renuncia a todos los recursos que se puedan interponer durante la sustanciación del procedimiento y contra el laudo, salvo en relación a los expresamente previstos en el artículo 16 del decreto 276/98. Respecto del inciso a), el interesado deberá precisar: I. A qué bienes o servicios se ajustará la oferta pública; II. A cuáles jurisdicciones está circunscripta; y III. Cuál es el plazo de validez de la oferta pública, el que no podrá ser inferior a seis (6) meses. Dicho plazo será prorrogable automáticamente desde la fecha de su vencimiento por un período igual, salvo lo dispuesto en el artículo 36. En caso de omitirse las indicaciones de los puntos I) y II), se entenderá que la oferta se ha realizado para todos los bienes producidos y/o comercializados por el proveedor, y que éste acepta la jurisdicción de todos los tribunales arbitrales de consumo establecidos o que se establezcan en el futuro en el territorio nacional. La Dirección Nacional de Comercio Interior evaluará las solicitudes presentadas y si las mismas cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, inscribirá la oferta realizada en el registro correspondiente. ARTÍCULO 38.- La renuncia a la Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo deberá ser presentada a la autoridad de aplicación por escrito, con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo de validez de la oferta. Dicha renuncia implicará la pérdida del derecho de ostentar el distintivo oficial desde la fecha de vencimiento del mencionado plazo. En caso de que el interesado quiera modificar cualquiera de las características de la oferta respecto de las anteriormente fijadas, deberá hacerlo saber a la autoridad de aplicación por escrito, con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo de validez de la oferta anterior. El proveedor que haya renunciado a la oferta pública o haya modificado su ámbito de aplicación respecto del período anterior, deberá informar adecuadamente a los consumidores tales circunstancias; pudiendo la Dirección Nacional de Comercio Interior ordenar la publicación de la misma en un medio masivo de comunicación. La adhesión a la oferta pública subsistirá hasta tanto el proveedor cumpla con estos requisitos. La renuncia del proveedor no invalidará su obligatoriedad de someterse a los tribunales arbitrales de consumo, respecto de los productos y servicios comercializados con anterioridad al vencimiento del plazo de validez de la oferta. ARTÍCULO 39.- El distintivo oficial del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo será el isologo que se reproduce en el anexo I que en dos (2) planillas forma parte de la presente resolución.
CAPÍTULO XIV - Del acuerdo arbitral ARTÍCULO 40.- A los efectos del sometimiento al arbitraje, las partes deberán suscribir el correspondiente acuerdo arbitral en los formularios que apruebe la Dirección Nacional de Comercio Interior. El acuerdo arbitral establecerá la aceptación lisa y llana de las partes de las reglas de procedimiento establecidas para los tribunales arbitrales de consumo, y fijará que las costas serán siempre en el orden causado. En el acuerdo arbitral las partes deberán, en forma inexcusable, aceptar la designación del árbitro institucional de acuerdo al sorteo que realice la Dirección Nacional de Comercio Interior. Esta aceptación también formará parte de la solicitud de adhesión a la Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, y de la solicitud de arbitraje que presente el consumidor y la aceptación de arbitraje por parte del proveedor no adherido a la oferta pública.
CAPÍTULO XV - Control del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo ARTÍCULO 41.- Podrán ser suspendidas y/o excluidas de los registros de árbitros las personas que no reúnan los requisitos para serlo, o dejaran de reunirlos, mediante resolución fundada. En caso de exclusión de un representante de una asociación de consumidores o de una asociación empresarial, notificará a la asociación de que se trate de la mencionada exclusión, invitándola a inscribir un nuevo representante en reemplazo del excluido. Podrá excluirse del Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo a aquel que no cumpla con las prescripciones del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo. [Según resolución Sec. I.C.yM.314/98]. ARTÍCULO 42.- (de forma)
ANEXO I - Distintivo oficial del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo. Isologo institucional Descripción El logotipo es un octógono dividido en tres (3) partes, una (1) plena y dos (2) outline. El sector pleno remite al Tribunal Arbitral de Consumo y los restantes dos a las partes que se someterán al arbitraje. Este octógono está recorrido por un (1) rectángulo, espacio de contención que genera la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para hacer efectivo el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo. Colores: Pantone doscientos uno (201); pantone doscientos veintiuno (121) [Así se encuentra en el B.O.]; Tipografía: futura, cuerpo dieciséis (16), alineación centrada. Medidas: recuadro de cuatro con ocho (4,8) centímetros por cinco con tres (5,3) centímetros por tres (3) centímetros, espesor: cinco (5) puntos. El logo comenzará a los tres (3) milímetros desde el recuadro. En todas las aplicaciones (aumentos-disminución) deberán respetarse estas proporciones. Separación entre las partes: cuatro (4) milímetros. Calcomanías: recuadro nueve con cinco (9,5) centímetros por trece con un (13,1) centímetros; ocho (8) puntos. Recuadro amarillo: cinco (5) milímetros. Texto comercio adherido: cuerpo dieciocho (18). Track amount: veinte (20). Colores: iguales a los del logo original. |