El Secretario Jurídico |
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LEY 20509
DEROGACION DE DISPOSICIONES PENALES
ARTÍCULO 1.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley perderán toda eficacia las disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por el que se las dictó, salvo lo que dispone el artículo 4º de esta ley. Aclárase que recuperan su vigencia las normas en vigor al momento de dictarse las que pierden ahora eficacia. ARTÍCULO 2.- Quedan expresamente comprendidas en los términos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º , las llamadas leyes 17.567, 18.953, 17.401, 18.234 y decreto 8329/67, 18.235, 17.671, 17.649, 17.192, 16.984, decreto 2345/71 y 19.797. ARTÍCULO 3.- Las escalas penales en los delitos del Código Penal reprimidos con pena de multa se aumentarán a la cantidad que resulta de multiplicar por cien en los mínimos y por ciento cincuenta en los máximos. ARTÍCULO 4.- Conviértense en Ley de la Nación las siguientes disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo de facto entre el 26-VI-66 y el 24-V-73: 1) Artículos 173, incisos 7º y 11, y 179 (2º párrafo), 190, 194 y 198 establecidos en el Código Penal por la llamada ley 17.567 y 175 bis sancionado por la llamada ley 18.934. 2) Decreto-ley (llamado ley) 19.359 y 20.184. 3) Decreto-ley (llamado ley) 17.250, artículos 7º, 17, 18, 19, 20 y 21. 4) Decreto-ley (llamado ley) 18.247, artículos 26, 27 y 28. ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo formará una Comisión Reformadora de las Leyes Penales, en la que dará representación a las Cámaras del Congreso, al Poder Judicial, a las universidades e institutos científicos dedicados a la materia y a los abogados, sin perjuicio de sus propios representantes. ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.. |