El Secretario Jurídico

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LEY 20840 (modificado por leyes 21459, 23077 y 24286)

ACTIVIDADES SUBVERSIVAS

[parte pertinente]  

ARTÍCULO 6. Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de setenta y cinco mil a cinco millones de pesos si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenare, indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.

Las penas señaladas se agravarán en un tercio:

a) Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común;

b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación. Las penas se elevarán en la mitad:

a) Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;

b) Si pusiere en peligro la seguridad del Estado.

ARTÍCULO 7. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere algunos de los hechos mencionados en el artículo anterior.

La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artículo.

ARTÍCULO 8. En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de administración de una persona jurídica que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6 y 7.

ARTÍCULO 9. Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6 no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.

Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el artículo 7 se aplicará respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado artículo 7.

ARTÍCULO 13. Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la Justicia Federal.

ARTÍCULO 14. De forma...