El Secretario Jurídico

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LEY 23070

NORMAS TRANSITORIAS PARA COMPUTAR LAS PENAS

 

ARTÍCULO 1.- A los condenados, con sentencia firme o no, y a los detenidos procesados, en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, la privación de libertad cumplida en dicho lapso se les computará, a todos los efectos legales, de la siguiente forma: por cada dos días de reclusión, prisión o prisión preventiva, tres de reclusión, prisión o prisión preventiva.

ARTÍCULO 2.- A los condenados, con sentencia firme o no, en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, que hubiesen estado, sometidos al régimen carcelario previsto en los decretos nros. 1209/76 780/79 y 929/80, la privación de libertad cumplida en dicho lapso se les computará a razón de dos días por cada día de reclusión, prisión o prisión preventiva.

ARTÍCULO 3.- El cómputo establecido en los artículos anteriores no podrá ser acumulado con los beneficios que, con posterioridad al 10 de diciembre de 1983 hasta la fecha de promulgación de la presente ley, hayan derivado de conmutaciones de pena.

En estos casos se aplicará solamente el régimen que resulte más favorable al interesado.

ARTÍCULO 4.- Modifícase para el período y con los alcances de los artículos precedentes el artículo 24 del Código Penal.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese..etc.