El Secretario Jurídico

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LEY 24316

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo 27 bis al Código Penal el siguiente:

Artículo 27 bis: Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:

1) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.

2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.

3) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.

4) Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.

5) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.

6) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.

7) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

8) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.

Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo del cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

ARTÍCULO 2.- Incorpórase al Libro Primero del Código Penal y a continuación del artículo 76, un Título XII que contendrá el epígrafe siguiente:

"TITULO XII - De la suspensión del juicio a prueba": El actual Título XII del Código Penal pasará a denominarse "Título XIII"

ARTÍCULO 3.- Incorpórase al Código Penal como artículo 76 bis el siguiente:

Artículo 76 bis: El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

ARTÍCULO 4.- Incorpórase como artículo 76 ter al Código Penal el siguiente:

Artículo 76 ter: El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuese absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.

ARTÍCULO 5.- Incorpórase como artículo 76 quater al Código Penal el siguiente:

Artículo 76 quater: La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el artículo 64 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 64: La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.

ARTÍCULO 7.- Incorpóranse como nuevos incisos e), f) y g) en el artículo 2 de la ley 22.117, los siguientes:

e) Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64 del Código Penal;

f) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal;

g) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del Código Penal.

ARTÍCULO 8.- Modifícase la denominación de los actuales incisos e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 2 de la ley 22.117, que pasarán a denominarse h), i), j), k), l), ll) y m).

ARTÍCULO 9.- El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal informará a los jueces que soliciten antecedentes de una persona, acerca de la existencia de los autos mencionados en el artículo 2 incisos e) y f) de la ley 22.117, siempre que no hubiesen transcurrido los términos previstos en los artículos 64, último párrafo, y 76 ter, último párrafo del Código Penal.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la presente ley no alterarán los regímenes especiales dispuestos en las leyes 23.737 y 23.771.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.