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LEY 24454 SUSTITUCION DEL ARTICULO 181 DEL CODIGO PENAL
Artículo 1.- Incorpora art. 680bis del CPCC Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 181 del Código Penal por el siguiente: Artículo 181: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojase a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes. 2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo. 3. El que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble. Artículo 3.- Comuníquese, etc.. |