El Secretario Jurídico

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LEY 24454

SUSTITUCION DEL ARTICULO 181 DEL CODIGO PENAL

 

Artículo 1.- Incorpora art. 680bis del CPCC

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 181 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 181: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojase a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes.

2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo.

3. El que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

Artículo 3.- Comuníquese, etc..