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DECRETO-LEY 6618/57 (Ratificado por ley 14467 - modificado por ley 24286)

REPRESION DE LOS JUEGOS DE AZAR EN LA CAPITAL FEDERAL Y EN EL TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

 

ARTÍCULO 1. Quedan prohibidos los juegos de azar en la Capital de la República y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, como asimismo todo contrato, anuncio, introducción y circulación de cualquier lotería que no se halle expresamente autorizado por la ley.

ARTÍCULO 2. A los efectos de esta ley se considerarán juegos de azar:

1) Todo tipo de juego por dinero o valores en que las ganancias o las pérdidas dependan en forma exclusiva o preponderante de la suerte;

2) Las apuestas sobre carreras de caballos fuera del hipódromo o del local donde sean autorizadas.

Igualmente, a los efectos de esta ley, se considerarán como casas de juego no sólo a las que con el fin de lucro se dediquen exclusivamente a la práctica de juegos prohibidos, sino también aquellas otras en las que habitualmente tengan lugar dichos juegos, aun cuando a la vista se destinen a fines lícitos.

ARTÍCULO 3. Se considerarán infractores a la presente ley:

1) Las personas que tuvieren casa de juego y los administradores, banqueros y demás empleados de las casas, cualquiera sea la categoría del empleado;

2) Las personas que participen del juego o que la autoridad policial sorprendiera, en el interior de una casa de juego;

3) Los miembros de las comisiones directivas de toda clase de asociaciones donde se comprobaren infracciones a esta ley, siempre que tales infracciones fueran producto de su culpa o negligencia;

4) Las personas que en cualquier sitio y bajo cualquier forma explotaren apuestas sobre carreras de caballos, juegos de fútbol, pelota, bochas, billar y juegos deportivos en general permitidos por la autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediario;

5) Los dueños, gerentes o encargados de los locales donde se vendan o se ofrezcan al público boletos de apuestas mutuas o se facilite en cualquier forma la realización de tales apuestas;

6) Los que se encarguen de la compra o colocación de boletos de apuestas fuera del recinto de los hipódromos;

7) Los que hubieran establecido loterías no autorizadas por ley o cualquier otro juego semejante no autorizado por el Poder Ejecutivo o tuvieran en su poder los billetes de loterías clandestinas;

8) Los que vendieran o cedieren a título oneroso, total o parcialmente, billetes de loterías extranjeras y los que pagaren premios o aceptaren canjes por los billetes mencionados;

9) Los administradores, propietarios, agentes o empleados de casas donde se vendan o se encuentren billetes de loterías no autorizadas;

10) Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles o todo otro medio de propaganda hicieren conocer la existencia de esas loterías u otros juegos comprendidos en el artículo 2;

11) Los que exhibieren para información del público extractos de loterías extranjeras no autorizadas y los editores responsables de diarios o revistas donde se publicaren tales extractos;

12) Los que introdujeren billetes de loterías no autorizadas y los que de cualquier manera los exhibieran o hicieran circular.

ARTÍCULO 4. Los que cometiesen uno de los hechos señalados como infracciones en el artículo anterior, pagarán una multa de dos mil quinientos a doce mil quinientos pesos o, en su defecto, sufrirán prisión de dos meses a un año.

ARTÍCULO 5. En caso de nuevas infracciones, la primera en que se incurra se penará con multa de diecisiete mil quinientos pesos o, en su defecto, prisión de seis a dieciocho meses.

La infracción siguiente que se cometa será castigada con multa de treinta mil pesos y prisión de uno a dos años, penas que se aplicarán conjuntamente.

Las infracciones que sucedan a las anteriores, se penarán con multa de treinta mil pesos y prisión de uno a tres años, también conjuntamente.

ARTÍCULO 6. A los efectos de la aplicación de las penas que establecen los artículos anteriores, todas las infracciones cometidas antes de la vigencia de la presente ley se computarán como una sola, cualquiera sea su número. En los casos previstos en el inciso 3 del artículo 3, la circunstancia de que entre los apostadores se encuentren algún menor de 18 años, será considerada como circunstancia calificativa de agravación.

ARTÍCULO 7. Los que establecieren o tuvieren en las calles, caminos, plazas y lugares públicos, juegos de loterías u otros de azar, en que sin autorización, se ofrezcan premios en dinero u objetos de cualquier naturaleza, pagarán una multa de setecientos cincuenta a quince mil pesos o, en su defecto, sufrirán sesenta días de arresto.

ARTÍCULO 8. En todos los casos serán secuestrados todos los efectos y fondos que se encontraren expuestos al juego, y los muebles, instrumentos, utensillos y aparatos empleados o destinados al servicios de juegos de azar o loterías no autorizadas. Los billetes y extractos de esas loterías, ya jugadas o a jugarse, serán secuestrados, inutilizándolos con la leyenda Secuestro. Ley de juegos, añadiéndose la fecha y hora y la firma del funcionario interviniente; inmediatamente después del secuestro, serán puestos a disposición del juez correspondiente.

ARTÍCULO 9. En la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, no podrá abrirse ningún campo de carreras de animales, sin la autorización del Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 10. Los jueces correccionales entenderán en el juzgamiento de todos los infractores de la presente ley, y el jefe de policía podrá autorizar a los funcionarios policiales, por orden escrita y firmada por él, a penetrar en los lugares en que se verifiquen juegos de azar, se vendan o se ofrezcan en venta billetes de loterías no autorizadas o se celebren apuestas, o se vendan boletos de sport, toda vez que existiera la semiplena prueba de que en ellas se infringen las disposiciones de esta ley. Simultáneamente, deberán comunicar tal medida al juez correspondiente.

ARTÍCULO 11. El procedimiento policial autorizado por el jefe de policía, según el artículo precedente, se limitará a practicar las averiguaciones correspondientes, proceder a la detención de los infractores y realizar el secuestro a que se refiere el artículo 8.ARTÍCULO 12. Todo funcionario o empleado público que autorice o facilite las actividades de infractores de la presente ley será castigado en el orden administrativo con exoneración de su cargo o empleo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle en el ámbito penal.

ARTÍCULO 13. El importe de las multas que se impongan en virtud de la presente ley, se destinará al Consejo Nacional de Protección al Menor.

ARTÍCULO 14. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley adecuándose a las prescripciones de la ley 12.660, correspondiendo para los supuestos que la misma contempla las penalidades de los artículos 4 y 5 de este decreto-ley.

ARTÍCULO 15. El presente decreto-ley será refrendado, etc.

ARTÍCULO 16. De forma > Comuníquese ...