El Secretario Jurídico |
VITIVINICULTURA Ley 24940 Amnistíase a los viñateros, bodegueros, fraccionadores y demás
responsables que hayan incurrido en infracciones a la Ley 14.878 y sus normas
complementarias y/o reglamentarias. Sancionada: Febrero 11 de 1998 - Promulgada de Hecho: Marzo 17 de
1998 - B.O: 19/03/98 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º-Amnistíase a los viñateros, bodegueros, fraccionadores y
demás responsables que hayan incurrido en infracciones a la Ley 14.878 y sus normas
complementarias y/o reglamentarias, o que no hayan dado cumplimiento oportuno a la
obligación de presentar declaraciones juradas e informaciones a las que se refiere el
artículo 24 bis de la citada ley, hasta la fecha de publicación de la presente ley en el
Boletín Oficial. ARTICULO 2º-Exclúyese expresamente de la presente ley las infracciones
a los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 24, así como también las
inhabilitaciones a los técnicos previstas en el párrafo 3º, de dicho artículo y las
sanciones de clausura previstas en el artículo 33 de la Ley 14.878, para tales
infracciones. ARTICULO 3º-Las personas comprendidas en el artículo anterior que no
hubieran presentado las declaraciones juradas correspondientes, quedarán exentas de las
penas y sanciones que les hubieran correspondido si en un plazo de 90 días de la
publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, presentarán las declaraciones
juradas pendientes. ARTICULO 4º-En los casos de existir multas en gestión judicial de
cobro, los responsables podrán acogerse a los beneficios de la presente ley,
manifestándolo expresamente dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín
Oficial, haciéndose cargo de las costas originadas quedando paralizados los
correspondientes juicios hasta entonces. Cuando las multas se encontraren impugnadas mediante demanda contencioso
administrativa, el actor deberá hacerse cargo de los gastos con excepción de los
honorarios que serán soportados en el orden causado. ARTICULO 5º-Los beneficios de la presente ley serán de aplicación a
las penas que no hubieran sido ya ejecutoriadas. ARTICULO 6º-Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE
DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. -REGISTRADA BAJO EL Nº 24.940- ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.-Edgardo Piuzzi. |