El Secretario Jurídico |
ZONAS DE DESASTRE Declárase y ratifícase ese carácter para la región integrada por las
Provincias de Chaco, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa. Autorizaciones
al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar recursos crediticios ante organismos
internacionales y la renegociación de créditos, a través de la banca oficial, otorgados
a los damnificados. Obligaciones previsionales y tributarias. Diferimiento de plazos. Plan
Trabajar. Refuerzo de cupos para las zonas afectadas. Información al Congreso de la
Nación. Aplicación supletoria a la Ley N° 22.913. Exención de tarifas de peaje para
los vehículos destinados al transporte de ayuda. Sancionada: Abril 29 de 1998 / Promulgada: Mayo 18 de 1998 / B.O.:
22/05/98 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1°-Declárase y ratifícase como "zona de desastre",
durante el término de doce meses, a la región integrada por las provincias de Chaco,
Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa, extendiendo sus efectos a las
actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales y de servicios. ARTICULO 2°-Las provincias afectadas determinarán los mecanismos
correspondientes a fin de establecer los sujetos damnificados beneficiarios de la presente
ley. ARTICULO 3°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a gestionar recursos
crediticios ante organismos financieros internacionales, especialmente ante el Banco
Mundial, correspondientes a la línea "Facilidades por efecto del Niño". La
determinación de la inversión deberá efectuarse a través de un informe en relación a
las pérdidas verificadas y requerimientos futuros, para dotar a la zona de mecanismos
aptos para la recuperación de la economía de la región. ARTICULO 4°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través
de la banca oficial disponga la renegociación de los créditos otorgados a damnificados
por la catástrofe así como a tasas de interés subsidiadas mediante la reestructuración
de partidas presupuestarias. ARTICULO 5°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través
del Banco Central instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la
emergencia. ARTICULO 6°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través
del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo
de ciento ochenta días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a
vencer, en los términos de los artículos 1° y 2°. ARTICULO 7°-Establécese que las obras de infraestructura que se
realicen, en los términos del artículo 3° deberán ser realizadas, preferentemente, con
recursos humanos y materiales de las zonas afectadas. ARTICULO 8°-Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el artículo
1°, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas. ARTICULO 9°-El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de
la Nación de los planes de acción ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente
ley, en el plazo de sesenta días. ARTICULO 10.-Propiciar medidas especiales, para que las empresas
concesionarias de servicios públicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer
medidas para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo. ARTICULO 11.-Invítase a adherir a la presente ley a los gobiernos
provinciales y municipales, de las provincias afectadas. ARTICULO 12.-Será de aplicación supletoria a todas las actividades
comprendidas en el artículo 1°, la Ley 22.913. ARTICULO 13.-Los vehículos destinados al transporte de ayuda,
fehacientemente comprobada, a las poblaciones afectadas, estarán exentos de abonar las
tarifas de peaje tanto en tránsito hacia su destino como al retornar del mismo. ARTICULO 14.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.- Edgardo Piuzzi. Decreto 584/98 Bs. As., 18/5/98 POR TANTO: |