El Secretario Jurídico

 

ZONAS DE DESASTRE
Ley 24955

Declárase y ratifícase ese carácter para la región integrada por las Provincias de Chaco, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa. Autorizaciones al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar recursos crediticios ante organismos internacionales y la renegociación de créditos, a través de la banca oficial, otorgados a los damnificados. Obligaciones previsionales y tributarias. Diferimiento de plazos. Plan Trabajar. Refuerzo de cupos para las zonas afectadas. Información al Congreso de la Nación. Aplicación supletoria a la Ley N° 22.913. Exención de tarifas de peaje para los vehículos destinados al transporte de ayuda.

Sancionada: Abril 29 de 1998 / Promulgada: Mayo 18 de 1998 / B.O.: 22/05/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Declárase y ratifícase como "zona de desastre", durante el término de doce meses, a la región integrada por las provincias de Chaco, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa, extendiendo sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales y de servicios.

ARTICULO 2°-Las provincias afectadas determinarán los mecanismos correspondientes a fin de establecer los sujetos damnificados beneficiarios de la presente ley.

ARTICULO 3°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a gestionar recursos crediticios ante organismos financieros internacionales, especialmente ante el Banco Mundial, correspondientes a la línea "Facilidades por efecto del Niño". La determinación de la inversión deberá efectuarse a través de un informe en relación a las pérdidas verificadas y requerimientos futuros, para dotar a la zona de mecanismos aptos para la recuperación de la economía de la región.

ARTICULO 4°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través de la banca oficial disponga la renegociación de los créditos otorgados a damnificados por la catástrofe así como a tasas de interés subsidiadas mediante la reestructuración de partidas presupuestarias.

ARTICULO 5°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del Banco Central instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.

ARTICULO 6°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos de los artículos 1° y 2°.

ARTICULO 7°-Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos del artículo 3° deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.

ARTICULO 8°-Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el artículo 1°, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.

ARTICULO 9°-El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de la Nación de los planes de acción ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el plazo de sesenta días.

ARTICULO 10.-Propiciar medidas especiales, para que las empresas concesionarias de servicios públicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.

ARTICULO 11.-Invítase a adherir a la presente ley a los gobiernos provinciales y municipales, de las provincias afectadas.

ARTICULO 12.-Será de aplicación supletoria a todas las actividades comprendidas en el artículo 1°, la Ley 22.913.

ARTICULO 13.-Los vehículos destinados al transporte de ayuda, fehacientemente comprobada, a las poblaciones afectadas, estarán exentos de abonar las tarifas de peaje tanto en tránsito hacia su destino como al retornar del mismo.

ARTICULO 14.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

Decreto 584/98

Bs. As., 18/5/98

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.955, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez.-Carlos V. Corach.